SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1122/2017-S3
Fecha: 31-Oct-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, el 12 de mayo de 2015 presentó un memorial de excepciones e incidentes; sin embargo, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora demandada- no resolvió de manera exhaustiva, clara, completa ni coherente los fundamentos planteados en su memorial, rechazándolos indebidamente tras su sustanciación, a través del Auto “51A/2016” de 1 de diciembre, con carácter in limine y sin recurso ulterior, provocando de esta forma su indefensión, toda vez que dicha Resolución también fue declarada inapelable.
Por lo referido, la Jueza hoy demandada no consideró que su persona fue anteriormente imputada por el delito de legitimación de ganancias ilícitas, por lo que su procesamiento estaría violando el principio ne bis in ídem incurriendo en doble juzgamiento; asimismo, en relación al incidente de nulidad de imputación formal por falta de fundamentación, que se constituye en uno de los medios de defensa contenidos en el memorial de excepciones e incidentes interpuesto, la autoridad ahora demandada emitió un arbitrario pronunciamiento de fondo incurriendo en error de valoración, ponderación y fundamentación de los antecedentes, al no haber encontrado ningún defecto en la imputación.
De igual forma, la negativa de ejercer su derecho de apelación incidental generó su indefensión material ante la imposibilidad de obtener un pronunciamiento de un tribunal en alzada, divagando sobre un rechazo in limine cuando sustanció sus planteamientos y compulsó erróneamente el fondo de las cuestiones planteadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- I.
- II.
- para la resolución del fondo de la excepción o incidente planteado
- sin considerar el fondo de lo propuesto a través del rechazo in limine
- III.3. Análisis del caso concreto
- definiendo de esta forma la aplicación del procedimiento previsto en el art. 314.II del CPP
- 1º CONFIRMAR