SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1130/2017-S2
Fecha: 23-Oct-2017
1)
La disposición sexta de la parte resolutiva del Auto Administrativo AD ABT DDLP PAS 084/2017, lesiona el debido proceso por las siguientes razones: 1) Introduce una medida precautoria inexistente, en razón a que el art. 25 del Reglamento de Proceso Administrativo Sancionador y Aplicación de Tolerancias de la ABT, permite la aplicación de medidas precautorias de carácter personal, calidad que no tiene la retención de las ”521 troncas“ que fueron objeto de la medida precautoria dispuesta por el mencionado Auto Administrativo, lo que resulta contrario al principio de legalidad; además es incongruente; puesto que, en sus fundamentos jurídicos se utiliza indistintamente el referido Reglamento y la Ley de Apoyo a la Producción de Alimentos y Restitución de Bosques; 2) La medida precautoria introducida es innecesaria y desproporcional, ya que no existía verosimilitud del hecho ilegal y por el contrario existe mala fe de la ABT; puesto que, dicha entidad dispuso el remate administrativo o venta directa sin aguardar el vencimiento del plazo de impugnación, ya que luego de haberle notificado con el Auto Administrativo AD ABT DDLP PAS 084/2017, inmediatamente procedieron al primer remate de las troncas, habiendo señalado nuevo día y hora de remate para el 31 de julio de 2017, lo cual vulnera también el derecho a la defensa; además se incurre en un error insalvable al no diferenciar si se procederá al remate administrativo o a la venta directa; 3) No se justifica adecuadamente la decisión adoptada, ya que la misma no contiene argumentaciones de fondo ni de forma; y, 4) La ABT fundamentó su decisión en el art. 3 de la Ley de Apoyo a la Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, la misma que contiene disposiciones potestativas y no así imperativas; por cuya razón, si la mencionada entidad consideraba necesaria la Resolución que adoptó debió acreditar la proporcionalidad y la situación de necesidad que permite utilizar los medios cautelares; además debió hacerle conocer las razones por las cuales consideraba correcta su decisión.
El accionante considera que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus componentes de congruencia, proporcionalidad, motivación y razonabilidad; toda vez que, mediante Auto Administrativo AD ABT DDLP PAS 084/2017: 1) La decisión del remate o venta directa de las ”521 troncas“ decomisadas, como medida precautoria, fue fundamentada de forma indistinta en la Ley de Apoyo a la Producción de Alimentos y Restitución de Bosques y el Reglamento de Proceso Administrativo Sancionador y Aplicación de Tolerancias de la ABT, siendo que dichas normas son contradictorias entre sí; puesto que, para el citado Reglamento se trata de una medida de carácter personal en tanto que para la Ley mencionada constituye una medida constrictiva excesivamente gravosa; 2) De forma desproporcional se deja abierta las posibilidades del remate o venta directa, desconociendo con ello el principio de tipicidad; 3) El remate o venta directa fue determinado sin esperar el vencimiento del plazo de impugnación; y, 4) No se exponen los criterios justificadores de la decisión adoptada.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por mandato de los arts. 129.I de la CPE, y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional, brinda una tutela inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares siempre que no exista otro medio de defensa inmediato para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no restablecieron el derecho lesionado; en ese orden, la jurisprudencia constitucional estableció que no procede la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, entre otros, cuando: ”…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: (…) b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico…“ (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre). Dicho entendimiento resulta aplicable en el caso en examen; puesto que, de acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el accionante fue notificado con el Auto Administrativo AD ABT DDLP PAS 084/2017 -hoy impugnado-, el 8 de agosto de 2017; empero, contra dicho Auto Administrativo que se constituye el Auto de inicio del proceso administrativo sancionador, no interpuso el recurso de revocatoria que prevé el art. 57 del Reglamento de Proceso Administrativo Sancionador y Aplicación de Tolerancias de la ABT, impidiendo de esa manera que la autoridad competente resuelva dicho medio de impugnación y se pronuncie sobre las vulneraciones que alega. Consiguientemente, al no haber agotado el recurso que tenía a su alcance dentro del proceso administrativo sancionador, una vez que dejó vencer el plazo que tenía para plantear el recurso de revocatoria, no le era posible al accionante, acudir a la vía constitucional directamente en sustitución de dicho recurso administrativo, en mérito al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional; razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada.