SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2017-S2

Fecha: 23-Oct-2017

III.4.  Análisis en el caso concreto

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y transparente sin dilaciones, toda vez que dentro del proceso iniciado en su contra por contrabando contravencional, se le notificó en Secretaría de Aduana Frontera Villazón de la Gerencia Regional Potosí de la ANB, con el Acta de Intervención Contravencional VILTF-C-0181/2016 de 3 de marzo y Resolución Sancionatoria en Contrabando VILTF-RC-0220/2016 de 13 de abril, no teniendo conocimiento de forma oportuna de los actuados, tanto así habiendo sido rechazado su recurso de alzada por extemporáneo.

Los antecedentes que informan de la acción tutelar, reflejan que el accionante, ingresó de la República de Argentina a Bolivia, con el vehículo con placa HKT634, obteniendo de la antes mencionada Aduana, el Formulario de salida y admisión temporal de vehículos con fines turísticos 2015-034-1-8892 de 3 de septiembre de 2015, otorgándole un permiso de circulación hasta el 1 de marzo de 2016. El 3 de marzo de 2016, la misma Aduana procedió a emitir acta de comiso del referido motorizado, por haber vencido el plazo de permanencia en el territorio nacional; posteriormente, elaboró el Acta de Intervención Contravencional VILTF-C-0181/2016, iniciando proceso administrativo por contrabando contravencional, por estar en posesión de un vehículo con permiso de circulación vencido, siendo notificado el 6 de abril de 2016, conforme art. 90 del CTB, con el Acta      de Intervención Contravencional VILTF-C-0181/2016, otorgándole el plazo de tres días para presentar descargos; el 12 de abril de 2016, Diego Daniel Ramos Cayo presentó nota a la Administración de la citada Aduana, en su nombre, informando sobre la no presentación del vehículo dentro de plazo, el proceso administrativo que concluyó con la Resolución Sancionatoria en Contrabando VILTF-RC-0220/2016, determinó declarar probada la comisión de la contravención aduanera de contrabando en su contra, disponiendo el comiso definitivo del vehículo, actuado que le fue notificado el 13 de abril de 2016, en Secretaría de la Aduana Frontera Villazón de la Gerencia Regional Potosí de la ANB, conforme al art. 84 del CTB, mencionando que se le entregó copia de ley en mano propia.

Conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la administración tributaria, las vistas de cargo, así como los actos que impongan sanciones o decreten apertura de término de prueba entre otras actuaciones, serán notificadas personalmente al sujeto pasivo; asimismo, una vez practicada la notificación con el acta de intervención por contrabando, el interesado presentará sus descargos en un plazo perentorio e improrrogable de tres días hábiles; aclarando que en el caso de contrabando, dicha acta equivaldrá en todos sus efectos a la vista de cargo; por otra parte, los actos administrativos que no requieran notificación personal, serán notificados en secretaría de la administración tributaria, agregando que en el caso de contrabando, el acta de intervención contravencional y la resolución sancionatoria de contrabando serán notificadas bajo este medio.

Por su parte, el art. 90 del CTB, en su primera parte, señala que los actos administrativos que no requieran notificación personal, serán notificados en secretaría aduanera, no siendo el caso del acta de intervención contravencional, conforme se estableció supra; no obstante de ello, la administración aduanera contrariamente a lo manifestado precedentemente, aplicó el segundo párrafo del merituado precepto legal y notificó en Secretaría; sin embargo, según lo expresado en el referido Fundamento Jurídico II.4 de este Fallo, dicho artículo, en primer lugar, presume la culpabilidad del administrado respecto a la contravención; en consecuencia, va en contra del art. 116 de la CPE, que garantiza la presunción de inocencia; en segundo lugar, contradice el art. 84 del CTB, ya que según el citado precepto constitucional, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al administrado; en ese entendido, en el caso que se analiza, se llega a la conclusión de que debió notificarse de manera personal al ahora accionante, con el Acta de Intervención Contravencional        VILTF-C-0181/2016, y no así en Secretaría de la administración aduanera como se procedió, cabe señalar que con la determinación asumida por la autoridad demandada, la parte accionante se vio impedida de presentar sus descargos en el plazo de tres días, como prescribe el art. 98 del citado CTB, a efectos de ejercer su derecho a la defensa; extremo que confirma la aplicación del art. 84.I del referido Código, cuando se trata de notificar al sujeto pasivo, tercero responsable o a su representante legal con el acta de intervención dentro de un proceso administrativo contravencional.

Con relación a la notificación de 13 de abril de 2016, respecto a la Resolución Sancionatoria en Contrabando VILTF-RC-0220/2016, que fue realizada en Secretaría de la Administración de Aduana Frontera Villazón de la Gerencia Regional Potosí de la ANB, haciendo mención en el actuado al art. 84 del CTB, y que se le entregó copia de ley en mano propia, en audiencia de la acción tutelar, se dijo que fue conforme al art. 90 del citado Código, al respecto es necesario aclarar que el actuado es totalmente contradictorio, debido a que en caso de notificación en Secretaría, que se hubiese entregado copia al interesado, tendría que estar la firma del accionante, extremo que no sucedió, siendo un actuado totalmente ilegal. En cuanto al art. 84 del CTB, hace referencia a la notificación personal y     el art. 90 del mismo cuerpo normativo, en su última parte menciona: ”En el caso de Contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa serán notificadas bajo este medio“, empero haciendo una revisión de actuados, se puede observar que se notificó con la señalada Resolución Sancionatoria en Caontrabando, pero en ningún momento con una resolución determinativa, no pudiendo mezclar términos e institutos, por lo que la mencionada Resolución Sancionatoria en Contrabando debió notificarse de forma personal.