SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1134/2017-S1
Fecha: 12-Oct-2017
a)
Pedro Mamani Titicaya, presentó informe oral en audiencia, señalando lo siguiente: a) Pronto cumplirá setenta años, por cuanto es adulto mayor, y la accionante no habla de la edad, ya que ella tiene treinta y seis años; y no puede pagar los servicios básicos de un persona mayor de edad ya que es una familia aparte; b) Le protege el art. 68 de la CPE, porque en ese caso le estarían discriminando, señala que el agua no está cortado, y por otra parte, si le cortó la electricidad fue porque llega mareada y deja encendida la luz, además recibe amenazas y maltrato psicológico por parte de la accionante; señala también que se sustanció proceso penal, habiéndose determinado la privación de libertad de tres años y eso tampoco respeta la accionante; y, c) En años pasados indicó a la accionante que pague la luz, que llega hasta Bs800.- (ochocientos bolivianos), incluso pidió a la Alcaldía que se instale otro medidor de agua y de luz, para no tener problemas, quienes le dijeron que se compren los insumos necesarios y se procederá a la instalación de otro medidor, además en la empresa eléctrica le indicaron que como el paga la luz, puede también cortar el suministro.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio «legítimo» de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho
- este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal
- las medidas de hecho se configuran como aquellos: ‘...actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales.
- III.2. Del corte de servicios básicos por medidas de hecho
- 'El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20.I y III de la CPE
- 'La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica
- ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica);
- III.4. Análisis del caso concreto
- Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable
- CONFIRMAR