SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1134/2017-S1
Fecha: 12-Oct-2017
concedió
La Jueza Segunda Pública Civil y Comercial del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 1/2017 de 28 de agosto, cursante de fs. 15 a 17 vta., por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo que el demandado proceda de forma inmediata a la reconexión y reposición efectiva de los servicios básicos de energía eléctrica y agua potable a favor de la accionante; asimismo, en el plazo de cinco días se proceda a instalar otro medidor de energía eléctrica para el uso y consumo de la accionante, que deberá cancelar la misma su consumo bajo su responsabilidad; y, se establece responsabilidad civil en contra del demandado que será averiguable en ejecución de sentencia, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) La accionante es hija de Pedro Mamani Titicaya y Florencia García Vásquez, quienes suscribieron una capitulación matrimonial, en la que se estableció que los bienes ganancialicios adquiridos en vigencia de matrimonio quedarían en favor de todos los hijos, a ser administrados por los padres hasta que los mismos cumplan la mayoría de edad, acuerdo que fue ratificado por el documento privado de compromiso reconocido en sus firmas y rúbricas el 19 de enero de 2008, que si bien no ha sido registrado en DD.RR., tampoco se puede concebir la idea y el exceso demostrado por parte del demandado, de privar a la accionante de los servicios básicos de energía eléctrica y agua potable; 2) Ante las medidas asumidas por el demandado, corresponde prescindir del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de amparo constitucional, cuando existe daño inminente o irreparable al derecho de los servicios básicos del que fue privado el accionante; que se constituyen en fundamentales; en consecuencia, la sanción impuesta por el demandado ha provocado un daño irreparable; por cuanto la justicia constitucional se ve obligada a otorgar la tutela, ya que la prestación de servicios básicos es de acceso universal, en su caso el demandado debió haber acudido a las vías ordinarias correspondientes y no actuar por sí mismo, sin recurrir al ordenamiento legal; 3) El Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó que tales actos son acciones o vías de hecho que no tienen justificación de ninguna índole, que prohíbe tomar por mano propia una agraviante o aparente justicia, viendo solo desde el punto de vista que interesa solo a una de las partes, sin tomar en cuenta al otro, siendo imperativo que cuando no se vislumbra una solución, se debe someter esa controversia al imperio de la ley; 4) El derecho de acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, y gas domiciliario, se encuentra reconocido en el art. 20 de la CPE y se constituye en el elemento básico para ejercer el derecho a la salud y sobre todo para proporcionar un nivel adecuado de vida para todos los integrantes de un determinado estado; por cuanto, su protección debe ser inmediata; y, 5) El derecho a los servicios básicos de energía eléctrica y agua potable se encuentra consagrados en CPE, por tanto ninguna persona sea autoridad o particular puede asumir medidas de hecho, de hacerlo estaría lesionando derechos fundamentales sin que exista causal que la justifique, siendo que para ello los jueces y tribunales son las autoridades legitimadas para solucionar los conflictos o irregularidades que pudieran suscitarse, y al tratarse de servicios básicos, no es preciso recurrir a otros medios de defensa previstos en jurisdicción ordinaria; por lo que, el acto ilegal cometido por el demandado en caso de proseguir constituiría la consumación de un acto arbitrario e ilegal al debido proceso y al derecho a la defensa, por lo que corresponde brindar la tutela de forma inmediata ante la vulneración de derechos fundamentales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio «legítimo» de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho
- este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal
- las medidas de hecho se configuran como aquellos: ‘...actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales.
- III.2. Del corte de servicios básicos por medidas de hecho
- 'El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20.I y III de la CPE
- 'La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica
- ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica);
- III.4. Análisis del caso concreto
- Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable
- CONFIRMAR