SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1134/2017-S1
Fecha: 12-Oct-2017
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante señala que sus padres Pedro Mamani Titicaya y Florencia García Vásquez, firmaron de común acuerdo un documento de capitulación matrimonial, disponiendo que todos los bienes muebles e inmuebles sean transferidos a favor de todos los hijos habidos en matrimonio, capitulación que fue homologada por Sentencia emitida por el Juez de Partido de la localidad de Llallagua, dentro del proceso de divorcio; posteriormente, su padre vendió el inmueble ubicado en la ciudad de Oruro, del cual no tenía derecho propietario, siendo que, por ignorancia en razón a la minoría de edad de sus hermanos y de ella, no registraron los inmuebles referidos en las oficinas de DD.RR.; consecuentemente, su padre fue a vivir a la casa ubicada en el municipio de Uncía, quien firmó un compromiso de no vender esa casa mientras no se defina la división y partición entre sus hijos; consecuentemente, el 19 de agosto del presente año, su padre procedió a privarle del servicio de energía eléctrica y de agua potable del inmueble, vulnerando de esta manera sus derechos a la dotación de servicios básicos de agua y energía eléctrica y, pese a haberle pedido la restitución de los estos servicios, se negó a hacerlo. La enemistad que tiene al ahora demandado, se debe al hecho de que la misma reclamó su derecho propietario sobre los inmuebles de Oruro y Uncía y manifestó que sean registrados en DD.RR. a su nombre; siendo estos reclamos los que motivaron al demandado para privarle de los servicios básicos; considerando además que, el medidor de energía eléctrica se encuentra registrado a nombre de su padre y no efectuaron el cambio de nombre, en razón a que tampoco se encontraba registrado en DD.RR.
Previo a ingresar a analizar el fondo del caso concreto, es necesario precisar; en cuanto al cumplimiento del principio de subsidiariedad, que es exigible para la presentación de este mecanismo de defensa, (Fundamento Jurídico III.1), este Tribunal de forma reiterada precisó que, cuando se demanda actos o medidas de hecho, opera la excepción a esta regla; toda vez que, en un Estado de Derecho, no es válido que un particular, invocando presunto ejercicio legítimo de sus derechos, se atribuya facultades, pretendiendo hacer valer sus derechos, adoptando medidas o ejerciendo justicia por mano propia, para solucionar sus conflictos, desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto; por otra parte, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a los presupuestos para su activación a través de este mecanismo de defensa; se evidencia que en el presente caso se tienen por cumplidos, toda vez que, los actos considerados de ilegales expuestos por la impetrante de tutela, fueron confirmados por el demandado en la audiencia de sustanciación de la presente acción de amparo constitucional (fs. 14 vta.) quien señaló de forma taxativa: “…el agua no está cortado, no tengo agua ni para panificar, si le corte la luz, viene mareada, prendido la luz lo deja” (sic); por cuanto, se acredita que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, encontrándose la accionante en una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, y existe la posibilidad de un inminente daño que puede provocar la restricción o supresión de otros derechos fundamentales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio «legítimo» de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho
- este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal
- las medidas de hecho se configuran como aquellos: ‘...actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales.
- III.2. Del corte de servicios básicos por medidas de hecho
- 'El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20.I y III de la CPE
- 'La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica
- ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica);
- III.4. Análisis del caso concreto
- Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable
- CONFIRMAR