SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1134/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1134/2017-S1

Fecha: 12-Oct-2017

III.4.   Análisis del caso concreto

La accionante señala que sus padres Pedro Mamani Titicaya y Florencia García Vásquez, firmaron de común acuerdo un documento de capitulación matrimonial, disponiendo que todos los bienes muebles e inmuebles sean transferidos a favor de todos los hijos habidos en matrimonio, capitulación que fue homologada por Sentencia emitida por el Juez de Partido de la localidad de Llallagua, dentro del proceso de divorcio; posteriormente, su padre vendió el inmueble ubicado en la ciudad de Oruro, del cual no tenía derecho propietario, siendo que, por ignorancia en razón a la minoría de edad de sus hermanos y de ella, no registraron los inmuebles referidos en las oficinas de DD.RR.; consecuentemente, su padre fue a vivir a la casa ubicada en el municipio de Uncía, quien firmó un compromiso de no vender esa casa mientras no se defina la división y partición entre sus hijos; consecuentemente, el 19 de agosto del presente año, su padre procedió a privarle del servicio de energía eléctrica y de agua potable del inmueble, vulnerando de esta manera sus derechos a la dotación de servicios básicos de agua y energía eléctrica y, pese a haberle pedido la restitución de los estos servicios, se negó a hacerlo. La enemistad que tiene al ahora demandado, se debe al hecho de que la misma reclamó su derecho propietario sobre los inmuebles de Oruro y Uncía y manifestó que sean registrados en DD.RR. a su nombre; siendo estos reclamos los que motivaron al demandado para privarle de los servicios básicos; considerando además que, el medidor de energía eléctrica se encuentra registrado a nombre de su padre y no efectuaron el cambio de nombre, en razón a que tampoco se encontraba registrado en DD.RR.

Previo a ingresar a analizar el fondo del caso concreto, es necesario precisar; en cuanto al cumplimiento del principio de subsidiariedad, que es exigible para la presentación de este mecanismo de defensa, (Fundamento Jurídico III.1), este Tribunal de forma reiterada precisó que, cuando se demanda actos o medidas de hecho, opera la excepción a esta regla; toda vez que, en un Estado de Derecho, no es válido que un particular, invocando presunto ejercicio legítimo de sus derechos, se atribuya facultades, pretendiendo hacer valer sus derechos, adoptando medidas  o ejerciendo justicia por mano propia, para solucionar sus conflictos, desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto; por otra parte, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a los presupuestos para su activación a través de este mecanismo de defensa; se evidencia que en el presente caso se tienen por cumplidos, toda vez que, los actos considerados de ilegales expuestos por la impetrante de tutela, fueron confirmados por el demandado en la audiencia de sustanciación de la presente acción de amparo constitucional (fs. 14 vta.) quien señaló de forma taxativa: “…el agua no está cortado, no tengo agua ni para panificar, si le corte la luz, viene mareada, prendido la luz lo deja” (sic); por cuanto, se acredita que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, encontrándose la accionante en una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, y existe la posibilidad de un inminente daño que puede provocar la restricción o supresión de otros derechos fundamentales.