SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1134/2017-S1
Fecha: 12-Oct-2017
Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable
Encontrándose precisado el problema jurídico planteado, referido a las medidas de hecho que hubiera perpetrado el demandado el 19 de agosto de 2017, con el corte de los servicios básicos de agua y electricidad en el inmueble, en el cual cohabita conjuntamente con la impetrante de tutela, cabe señalar que conforme lo estipulado por el art. 20.I y III de la CPE: “I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones (…) III. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley” (las negrillas fueron incorporadas).
Entonces, en virtud al precepto constitucional precedentemente citado, los derechos invocados por la accionante tienen la calidad de fundamentalísimos; en consecuencia, su protección debe tener carácter inmediato, en razón a que se encuentran vinculados a otros derechos fundamentales como la vida, salud e integridad, entre otros, y dependerá de la protección inmediata que se les otorgue a fin de evitar la consumación irreparable de los mismos, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, todo corte de estos servicios que se efectúen de forma arbitraria, constituye violación a los mismos e implica medidas de hecho por ser acciones ejecutadas al margen del ordenamiento jurídico; toda vez que, la energía eléctrica y el suministro de agua potable, al constituirse en servicios esenciales, no pueden ser privados de manera arbitraria; entonces sobre la base de este entendimiento, terceras personas e incluso los propietarios de inmuebles no pueden cortar o amenazar con cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, como ocurrió en el presente caso; toda vez que, el demandado privó del suministro de agua potable y electricidad, en el inmueble en el cual habita conjuntamente con sus hijos, a fin de exigir a la accionante la obligación de cumplir con el pago del consumo de agua, extremo que no constituye un argumento válido para tal supresión a cualquier ser humano de tales necesidades básicas para su subsistencia y desenvolvimiento personal.
Es sobre la base de estos fundamentos, que se concluye que, el demandado evidentemente vulneró los derechos fundamentales de la accionante, a la dotación de los servicios básicos de agua potable y energía eléctrica, que adquieren protección reforzada en la Norma Suprema, y en el bloque de constitucionalidad; por cuanto, corresponde otorgar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio «legítimo» de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho
- este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal
- las medidas de hecho se configuran como aquellos: ‘...actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales.
- III.2. Del corte de servicios básicos por medidas de hecho
- 'El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20.I y III de la CPE
- 'La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica
- ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica);
- III.4. Análisis del caso concreto
- Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable
- CONFIRMAR