SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1134/2017-S1
Fecha: 12-Oct-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que, sus padres Pedro Mamani Titicaya y Florencia García Vasquez, por problemas matrimoniales decidieron disolver su vínculo matrimonial; sin embargo, en vigencia de su matrimonio llegaron a adquirir dos bienes inmuebles, uno en Potosí y otro en la ciudad de Oruro, además de bienes muebles de uso familiar.
En la sustanciación del proceso de divorcio, sus padres suscribieron un documento de capitulación matrimonial, señalando que todos los bienes muebles e inmuebles se transfieran a favor de todos los hijos habidos en matrimonio, capitulación que fue homologada por Sentencia emitida por el Juez de Partido de la localidad de Llallagua, en la cual se especificó que el inmueble ubicado en Uncía estaría bajo la administración de su madre Flora García Vásquez y el inmueble de Oruro a cargo de su padre Pedro Mamani Titicaya; empero, que los mismos no tenían el derecho de transferir los bienes muebles e inmuebles.
Lamentablemente el ahora demandado, vendió el inmueble ubicado en la ciudad de Oruro, del cual no tenía derecho propietario, y por ignorancia de sus hermanos y de ella en razón a la minoridad de edad, no registraron los inmuebles referidos en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.); consecuentemente, su padre fue a vivir a la casa ubicada en Uncía.
Señala que su padre, el 19 de agosto del presente año, le cortó el servicio de energía eléctrica y de agua potable, y pese a haberle pedido la restitución de los mismos se negó a hacerlo, siendo que estos servicios son esenciales y necesarios en el diario vivir de las personas; por cuanto, no se le puede privar de su derecho bajo ningún pretexto, más aun considerando que es copropietaria del inmueble junto a sus hermanos y que su padre no tiene jurídicamente derecho alguno, sino un derecho moral y consentido por sus hijos a fin de que pueda vivir sin problema alguno.
La enemistad que tiene al ahora demandado, se debe al hecho de que la misma reclamó su derecho propietario sobre los inmuebles de Oruro y Uncía y manifestó que sean registrados en DD.RR. a su nombre; siendo estos reclamos los que motivaron al demandado para privarle de los servicios básicos; considerando además que, el medidor de energía eléctrica se encuentra a su nombre y no efectuaron el cambio de nombre en razón a que tampoco se encontraba registrado en DD.RR.
Tomando en cuenta además que, el hecho de vivir en esa casa no le da facultades al demandado para cometer arbitrariedades en su contra al privarle de los servicios básicos, comportamiento que causó perjuicios en su normal desenvolvimiento personal y económico, por lo que corresponde un resarcimiento de daños, en conformidad con lo dispuesto por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio «legítimo» de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho
- este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal
- las medidas de hecho se configuran como aquellos: ‘...actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales.
- III.2. Del corte de servicios básicos por medidas de hecho
- 'El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20.I y III de la CPE
- 'La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica
- ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica);
- III.4. Análisis del caso concreto
- Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable
- CONFIRMAR