SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1134/2017-S2
Fecha: 23-Oct-2017
a)
Maria Nasly Serrano Cuellar, Fiscal de Materia de Tarata, en audiencia señaló: a) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Tarata, presentó denuncia en contra de la ahora accionante, por el delito de violencia ejercida en contra de su propio hijo, menor de edad, informando ante el Juez de Instrucción Penal, el inicio de investigación, dentro del plazo de veinticuatro horas y de conformidad a los arts. 193 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA); y, 60 y 61 de la CPE, emitió el mandamiento de aprehensión, con la facultad conferida por el art. 226 del CPP, por la existencia de suficientes elementos de convicción de la probabilidad de la autoría; b) El 6 de septiembre de 2017, el Juez cautelar, asumió conocimiento, conforme notificación efectuada al Ministerio Público; y, c) Referente al señalamiento de que la denunciada, se haga presente sin su abogado, en la orden de citación formal de 5 de similar mes y año, fue un error de ”taipeo“; sin embargo, se subsanó el mismo, porque se recibió la declaración de la denunciada, con su abogado defensor.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- concedió
- II.2.
- II.5.
- II
- III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria
- la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías
- antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad
- i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad;
- Fragmento 12
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- III.2. Competencia de los Fiscales de Materia para emitir mandamientos de aprehensión según lo previsto por el art. 224 del CPP; y, el deber de comparecer del imputado
- El fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado, cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad (…).
- una situación excepcional que faculta al fiscal a disponer directamente la aprehensión de un ciudadano prescindiendo de la citación previa, cuando concurren los requisitos exigidos en la misma norma, para el único efecto de garantizar la presencia del imputado en el proceso y poner al aprehendido a disposición del juez dentro del plazo señalado‘
- Facultad excepcional que puede ser practicada por el fiscal antes o después de recibir la declaración del imputado
- III.3. La inviolabilidad de la defensa y el derecho a contar con un abogado de confianza o libre elección
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo