SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1134/2017-S2
Fecha: 23-Oct-2017
concedió
Concluida la audiencia, el Juez Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal Primero de Tarata del departamento de Cochabamba, pronunció la Resolución de 7 de septiembre de 2017, cursante de fs. 38 a 42, por la cual, concedió la tutela solicitada, ordenando se restablezcan las formalidades de orden legal, por parte de la Fiscal, se restituya la inmediata libertad de la accionante, debiendo dar cumplimiento al art. 126 de la CPE, fundamentando que: 1) La defensa técnica de todo imputado, es irrenunciable desde el primer acto del proceso hasta el final del mismo, tal como establece el art. 9 del CPP; en la causa se evidenció que la orden de citación de 5 de septiembre de 2017 -de manera expresa- la autoridad fiscal dispuso que la denunciada, hoy accionante, debía presentarse a horas 8:30 del miércoles 6 de igual mes y año, sin abogado defensor y que la fiscalía designará un abogado defensor de oficio o un abogado dependiente de Defensa Pública, no siendo un error de ”taipeo“, lo que contrarió ostensiblemente la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa técnica, dejando en indefensión a la accionante, no obstante, de haber sido asistida de un defensor técnico; sin embargo, el procesamiento indebido e ilegal, emergente de dicha orden, no quedó desvirtuado; 2) Efectuada la presentación espontánea de la accionante, poniéndose a disposición de la investigación del Ministerio Público, el 5 de septiembre de 2017 a horas 16:08, conforme art. 223 del CPP, la Fiscal demandada dispuso la aprehensión de la accionante a horas 17:40, sin considerar su disposición de someterse a la investigación; 3) La citación formal de 5 de septiembre de 2017, notificada a horas 18:00, se efectuó sin considerar que el inicio de investigación fue a horas 17:45, ingresando en procesamiento indebido por incumplimiento de requisitos formales, más aun si durante el lapso de la presentación y el conocimiento del inicio de investigación, no existió control jurisdiccional; 4) La Fiscal de Materia, no actuó conforme art. 223 del CPP, procediendo a la aprehensión , olvidando la presentación voluntaria y sometimiento a la investigación de la ahora accionante; y, 5) El art. 226 del citado código, regula la aprehensión por la fiscalía; en el caso, se tiene la citación prevista en el art. 224 del mismo compilado legal, ante la renuencia devino la aplicación del art. 226 del CPP, sin que ello implique efectuar una interpretación aislada, debiendo haber realizado una interpretación integral y no sesgada, configurando un procesamiento ilegal e indebido.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- concedió
- II.2.
- II.5.
- II
- III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria
- la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías
- antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad
- i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad;
- Fragmento 12
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- III.2. Competencia de los Fiscales de Materia para emitir mandamientos de aprehensión según lo previsto por el art. 224 del CPP; y, el deber de comparecer del imputado
- El fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado, cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad (…).
- una situación excepcional que faculta al fiscal a disponer directamente la aprehensión de un ciudadano prescindiendo de la citación previa, cuando concurren los requisitos exigidos en la misma norma, para el único efecto de garantizar la presencia del imputado en el proceso y poner al aprehendido a disposición del juez dentro del plazo señalado‘
- Facultad excepcional que puede ser practicada por el fiscal antes o después de recibir la declaración del imputado
- III.3. La inviolabilidad de la defensa y el derecho a contar con un abogado de confianza o libre elección
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo