SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1135/2017-S1
Fecha: 12-Oct-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1135/2017-S1
Sucre, 12 de octubre de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 20783-2017-42-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 03/2017 de 28 de agosto, cursante de fs. 160 a 162 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Máxima Norah Córdova Claros contra Víctor Fabián Gareca Oblitas, Juez de Sentencia Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 18 de agosto de 2017, cursante de fs. 144 a 153, la accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de comerciante el 31 de agosto de 2016, contrató los servicios de transporte pesado de Remigio Uño Mamani, Julia López Rodríguez y Dixon Uño López, con el objeto de que trasladen su producto, consistente en 1566 bolsas de maíz, desde la frontera de Yacuiba hasta la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; sin embargo, luego de una serie de eventos, los mencionados transportistas se apropiaron de su mercadería; razón por la que, el 8 de septiembre de igual año, presentó acusación particular en su contra por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza; empero, con el fin de obstruir y obstaculizar el proceso la parte acusada interpuso incidente de incompetencia en razón de territorio, que fue resuelto por el Auto Interlocutorio 532/2016 de 21 de octubre, a través del cual, el Juez demandado lo rechazó y se declaró competente para conocer el asunto.
En consecuencia, su persona por memorial de 30 de enero de 2017, impetró que se emita el auto de apertura del juicio, por lo que, la autoridad judicial demandada a través de Auto Interlocutorio 121/2017 de 20 de marzo, señaló audiencia para el 9 de mayo de igual año, actuado procesal que fue suspendido por la incomparecencia del coimputado, Remigio Uño y su abogado patrocinante, fijándose una nueva para el 18 del referido mes y año; sin embargo, dicha audiencia también fue suspendida por petición de la parte acusada con el argumento que se encontraba pendiente de resolución el recurso de apelación incidental formulado contra el Auto Interlocutorio 532/2016, que resuelve la excepción de incompetencia y actividad procesal defectuosa, dado que el mismo se remitió al Tribunal de alzada el 13 de mayo de 2017.
Es así que, por memorial presentado el 11 de julio de 2017, solicitó se señale hora y fecha para la realización del juicio oral, haciendo notar que las apelaciones incidentales no suspenden la competencia de la autoridad judicial, para proseguir con la tramitación de la causa; mereciendo la providencia de 2 de agosto de 2017, mediante el cual, el Juez demandado, con una carente fundamentación y contradiciéndose con el Auto Interlocutorio 532/2016, determinó que el recurso de apelación incidental formulado por los acusados, “más allá de tener el carácter no suspensivo suspende su competencia” (sic), motivo por el cual, presentó recurso de reposición, con el fin de que la autoridad demandada, advertida de su error corrija y proceda a señalar nueva audiencia para la realización del juicio oral; sin embargo, el Juez de la causa, por decreto de 14 de agosto de 2017, se ratificó en la providencia de 2 de igual mes y año, refiriendo que se debe resolver el caso de autos conforme prevé el art. 310 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no pudiendo dicha norma ser interpretada de acuerdo al interés circunstancial de las partes.
Actuación con la cual, se lesionó su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, el Juez demandado, debió disponer que las excepciones formuladas sean resueltas en audiencia del juicio oral; conforme disponen los art. 345, 334 y 314 del CPP; sin embargo, al haber resuelto dicho incidente en la etapa destinada a los actos preparatorios, ocasionó una disfunción procesal que desnaturaliza la esencia del juicio oral, habida cuenta que generó una paralización innecesaria del juicio oral, ya que no se puede instalar la audiencia en tanto no se resuelva el recurso de apelación incidental
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente de motivación y fundamentación, tutela judicial efectiva acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y, a los principios de legalidad, seguridad jurídica y celeridad, citando al efecto los arts. 56.I, 108.I, 115.I y II, 119, 128, 129 inc. 2), 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica; y, 14.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto la providencia de 14 de agosto de 2017, ordenándose que la autoridad demandada emita nueva resolución fundamentada, y señale día y hora para la continuación del juicio oral.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Efectuada la audiencia pública el 28 de agosto de 2017, según consta en el acta cursante a fs. 155 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, se ratificó en la demanda de acción de amparo constitucional presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Víctor Fabián Gareca Oblitas, Juez de Sentencia Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, no presentó informe ni asistió a la audiencia a pesar de su legal citación, cursante a fs. 155.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Remigio Uño Mamani, Julia López Rodríguez y Dixon Uño López no presentaron informe ni asistieron a la audiencia a pesar de su legal citación, cursante a fs. 158.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Primero en Materia Civil y Comercial de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2017 de 28 de agosto, cursante de fs. 160 a 162 vta., concedió la tutela, anulando la Resolución de 14 de agosto de 2017 y ordenó que el Juez demandado emita una nueva, debidamente fundamentada. Fallo que fue emitido en base a los siguientes fundamentos: a) Del análisis de la providencia de 2 de agosto de 2017, se establece que el Juez demandado señala que su competencia estaría suspendida por encontrase pendiente de resolución el recurso de apelación incidental formulado por la pate acusada; sin embargo, contradictoriamente reconoce el carácter no suspensivo del recurso de impugnación de la excepciones, para concluir señalando que es aplicable la última parte del art. 310 del CPP, sin explicar por qué; y, b) De igual forma la segunda providencia carece de fundamentación, por cuanto no explicó cómo se debe entender la última parte del artículo citado precedentemente, así como no expuso por qué es incorrecta la interpretación que efectúa la accionante.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa en obrados memorial de acusación particular presentado el 12 de septiembre de 2016, por Máxima Norah Córdova Claros contra Remigio Uño Mamani, Julia López Rodríguez y Dixon Uño López, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza (fs. 4 a 10 vta.), que fue admitido por decreto de 19 de igual mes y año, fijándose audiencia de conciliación para el 3 de octubre de 2016 (fs. 12), actuado que fue suspendido por inasistencia de la parte querellada, por lo que el Juez a quo dispuso la notificación con la querella, para que en el plazo de diez días, conteste y ofrezca prueba de descargo de acuerdo a los estipulado en los art. 340 y 379 del CPP (fs. 25).
II.2. A través de memorial presentado el 3 de octubre de 2016, los querellados, hacen conocer que interpusieron incidente de incompetencia en razón de territorio, solicitando que el Juez de Sentencia Penal de Yacuiba se “inhiba” de conocer el proceso penal y deje sin efecto cualquier actuación (fs. 30 a 32 vta.), que mereció el Auto Interlocutorio 532/2016 de 21 de octubre, mediante el cual, el Juez demandado se declaró competente, para conocer el asunto (fs. 38 a 39 vta.).
II.3. Por Auto Interlocutorio 121/2017 de 20 de marzo, el Juez demandado en virtud al art. 343 del CPP, dictó Auto de Apertura de Juicio, señalando audiencia para el martes 9 de mayo de igual año (fs. 106).
II.4. Mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2017, los querellados formularon recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 532/2016, que fue concedido por decreto de 3 de abril de igual año (fs. 103 a 105).
II.5. Cursa acta de suspensión de audiencia de juicio oral de 9 de mayo de 2017, debido a la inasistencia del acusado Remigio Uño Mamani y su abogado patrocinante, fijándose en consecuencia nueva fecha para el 18 del citado mes y año (fs. 112).
II.6. Máxima Norah Córdova Claros, a través de memorial presentado el 11 de julio de 2017, solicitó se señale día y hora de audiencia para el juicio oral, por lo que el Juez demandado, a través de providencia de 2 de agosto de 2017, señaló que si bien es cierto que las excepciones planteadas en el curso del proceso penal deben tramitarse como incidentes; empero, “…más allá del carácter no suspensivo de las excepciones, suspende la competencia del suscrito, mientras se resuelva la mismas…” (sic) extremo que concluyó de la interpretación sistémica del art. 310 del CPP (fs. 118).
II.7. Cursa memorial de recurso de reposición presentado por Máxima Norah Córdova Claros, impetrando se señale día y hora para la continuación del juicio oral (fs. 119 y vta.).
II.8. Por providencia de 14 de agosto de 2017, el Juez demandado, refirió que considerando que se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 532/2016 que resuelve la excepción de incompetencia, corresponde aplicar el art. 310 del CPP, norma jurídica que no puede ser interpretada de acuerdo al interés de las partes (fs. 120).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en su componente de motivación y fundamentación, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y, a los principios de legalidad, seguridad jurídica y celeridad; toda vez que, habiendo solicitado por memorial de 11 de julio de 2017, se fije día y hora de audiencia para continuar con el juicio oral, el Juez demandado por providencia de 2 de agosto de igual año, refirió que su competencia estaba suspendida por encontrarse en trámite el recurso de apelación formulado contra el Auto Interlocutorio 532/2016 de 21 de octubre, que resuelve la excepción de incompetencia por territorio; situación por la que, interpuso recurso de reposición que mereció la providencia de 14 de agosto del citado año, mediante el cual, la autoridad demandada se ratificó en el decreto impugnado, inobservando el trámite establecido en el art. 345 del CPP para la presentación de excepciones e incidente en la etapa de juicio oral.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la fundamentación y congruencia de las decisiones, como elementos esenciales del debido proceso
La garantía del debido proceso, prevista en los arts. 115 y 117 de la CPE comprende dentro de sus elementos a la fundamentación y motivación de las resoluciones, “…lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
III.2. Respecto al planteamiento y resolución de excepciones durante el juicio oral
Con relación al planteamiento y resolución de excepciones durante el juicio oral, este Tribunal a través de la SCP 1542/2013 de 10 de septiembre anotó: “De acuerdo al art. 329 del CPP, el juicio oral es la fase esencial del proceso. Se realiza sobre la base de la acusación en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado. Conforme a lo anotado, una de las características del juicio oral es su continuidad, que implica, de acuerdo al art. 334 del CPP, que 'iniciado el juicio se realizará sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte sentencia y sólo podrá suspenderse en los casos previstos en este Código'.
Por su parte, el art. 335 del CPP, señala que la audiencia del juicio se suspenderá únicamente cuando:
'1. No comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable; o cuando sobreviniere la necesidad de producir prueba extraordinaria;
2. Algún juez u otro sujeto procesal tengan un impedimento físico debidamente comprobado que les impida continuar su actuación en el juicio, salvo que se trate del fiscal o el defensor y que ellos puedan ser sustituidos inmediatamente;
3. El fiscal o el querellante por el descubrimiento de hechos nuevos requieran ampliar la acusación, o el imputado o su defensor lo solicite después de ampliada, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente'.
De acuerdo a las normas glosadas, el juicio oral debe realizarse en forma ininterrumpida, salvo los casos previstos en el art. 335 del CPP antes referidos, y los supuestos contemplados en los arts. 104 y 90 del CPP; ello en virtud al principio de continuidad que busca, fundamentalmente, que se asegure el conocimiento inmediato, por parte del juzgador y de las partes, del conjunto de los elementos de prueba introducidos en forma oral a la audiencia; conocimiento que puede perder su eficacia o desaparecer por el olvido o el transcurso del tiempo si se suspende el juicio de manera prolongada.
Esa característica esencial de continuidad, está íntimamente vinculada a la inmediación, en cuyo mérito, las excepciones en esta etapa tienen que ser propuestas en forma oral, tramitadas y resueltas en el juicio en un solo acto, salvo que el tribunal resuelva hacerlo en sentencia, conforme dispone el art. 345 del CPP.
De donde resulta, que la resolución de las excepciones en la audiencia de juicio oral o en sentencia es una facultad potestativa del tribunal; en ese sentido, si el Tribunal opta por la primera alternativa, deberá definir la situación declarando probada o rechazando la excepción. En el primer caso, es decir, cuando se declara probada la excepción, las partes pueden hacer uso de la apelación incidental señalada en el art. 403 inc.2) del CPP, con los efectos previstos en el art. 396 inc.1) del mismo Código; pues, en este caso, a consecuencia de la resolución, se interrumpe el juicio oral y público. Así, tratándose de la excepción de prejudicialidad, por disposición del art. 309 del CPP el juicio se suspende; en las excepciones de incompetencia y litispendencia, se dispone la remisión de antecedentes al juez o autoridad llamada por ley (arts. 310 y 313 del CPP); en la excepción de falta de acción se archivan las actuaciones (art. 312 del CPP), y en las excepciones de extinción de la acción penal y cosa juzgada, se declara la extinción de la acción penal, disponiéndose el archivo de obrados (art. 313 del CPP).
En el segundo caso, es decir, cuando se rechace la excepción planteada, y se causa agravio, las partes deberán reservarse el derecho de plantear la apelación o recurrir de la decisión adoptada, junto con la sentencia, a través de la apelación restringida, debido a las siguientes razones de orden procesal:
1. Conforme se ha anotado precedentemente, el juicio oral debe desarrollarse sin interrupción, lo que implica que los medios de impugnación deben ser racionalizados atendiendo a las características de continuidad, inmediación y oralidad del juicio; características que se desnaturalizarían si las resoluciones dentro del juicio oral fueran impugnadas en forma sistemática, provocando serias disfunciones procesales.
Si se realizaría una lectura parcial de las normas contenidas en los arts. 403.2 y 396 del CPP, aceptando la posibilidad de que las resoluciones que rechacen excepciones en el juicio sean apeladas incidentalmente en efecto suspensivo, el juicio tendría que suspenderse, en muchos casos por meses, desconociendo la previsión contenida en el art. 335 del CPP que establece en forma categórica los casos en los que el juicio puede suspenderse, entre los que no figura la apelación de las excepciones planteadas durante esta etapa, atentando contra el propio sistema acusatorio oral.
Por otra parte, si se aceptara la apelación de las resoluciones que rechacen las excepciones en efecto no suspensivo, se provocarían irregularidades en la prelación de las resoluciones, pues, en la mayoría de los casos, las sentencias serían pronunciadas antes que las resoluciones en apelación; situación que aconteció, por ejemplo, en la problemática resuelta en la SC 1178/2005-R de 26 de septiembre” (el resaltado nos corresponde).
De la jurisprudencia desarrollada precedentemente, se establece que de acuerdo a lo estipulado en el art. 345 del CPP, en la etapa de juicio oral las excepciones o incidentes deben ser presentados en forma oral, tramitadas y resueltas en el juicio en un solo acto, razón por la que, si son: a) Declaradas probadas, se puede formular el recurso de apelación incidental conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, en cuyo caso el juicio se suspende con los efectos del art. 396 inc. 1) de la citada Norma; y, b) Declaradas improbadas, los sujetos procesales tienen la facultad de efectuar la reserva de recurrir, por lo que el juicio continúa sin interrupción, hasta una posible apelación restringida.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante refiere que, por memorial de 11 de julio de 2017, impetró se señale día y hora de audiencia para continuar con el juicio oral, razón por la que el Juez demandado por providencia de 2 de agosto de igual año, determinó que su competencia estaba suspendida por encontrarse en trámite el recurso de apelación formulado contra el Auto Interlocutorio 532/2016 de 21 de octubre, que resuelve la excepción de incompetencia por territorio; situación por la que, interpuso recurso de reposición que mereció la providencia de 14 de agosto del citado año, mediante la cual, inobservando el trámite establecido en el art. 345 del CPP para la presentación de excepciones e incidentes en la etapa de juicio oral, se ratificó en el decreto impugnado, lesionando de esta manera sus derechos al debido proceso en su componente de motivación y fundamentación, tutela judicial efectiva acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y, a los principios de legalidad, seguridad jurídica y celeridad.
Al respecto, conforme a los antecedentes traídos a colación, se establece que la accionante Máxima Norah Córdova Claros, presentó el 12 de septiembre de 2016, acusación particular contra Remigio Uño Mamani, Julia López Rodríguez y Dixon Uño López, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, por lo que el Juez demandado por providencia de 19 de igual mes y año, fijó audiencia de conciliación para el 3 de octubre de 2016, que fue suspendida por inasistencia de la parte acusada, disponiendo en consecuencia, la notificación con la querella, para que los acusados en el plazo de diez días contesten y ofrezcan prueba de descargo de acuerdo a lo estipulado en los art. 340 y 379 del CPP.
En ese orden de ideas, conforme se desarrolló en las Conclusiones II.2 de este fallo, los querellados haciendo uso de los mecanismos de defensa previstos en la jurisdicción penal, por memorial de 3 de octubre de 2016, presentaron excepción de incompetencia por territorio, que mereció el Auto Interlocutorio 532/2016 de 21 de octubre, mediante el cual, la autoridad judicial demandada se declaró competente para conocer el asunto; situación por la que en forma posterior el Juez a quo, a través de Auto Interlocutorio 121/2017 de 20 de marzo, en el marco de lo instituido en el art. 343 del CPP, dictó Auto de Apertura de Juicio, señalando audiencia para el martes 9 de mayo de igual año.
Sin embargo, encontrándose el proceso en la etapa de juicio oral conforme se tiene de las Conclusiones II.3 de este fallo, concernía aplicar la jurisprudencia constitucional desglosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que establece que la excepción de incompetencia por territorio interpuesto por la parte acusada, debió ser formulada en forma oral en audiencia, correspondiendo al Juez de Sentencia Penal Primero de Yacuiba resolverla en audiencia, en forma previa y especial antes de emitir cualquier otra decisión, de acuerdo a lo estipulado en el art. 345 del CPP; habida cuenta que conforme al entendimiento desarrollado a través de la SC 0227/2010-R de 31 de mayo, que asume el razonamiento de la SC 0279/2007-R de 17 de abril, se determinó que “ …se debe tomar en cuenta que al desarrollarse el procedimiento ante un juez unipersonal como lo es el Juez de Sentencia, las excepciones necesariamente deben plantearse durante la etapa del juicio en forma oral, más aún si se toma en cuenta que en este tipo de procesos no existe la etapa preparatoria…”.
En ese contexto, y considerando que de acuerdo al art. 329 del CPP, la audiencia de juicio oral se debe desarrollar en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, precepto jurídico del cual se establece una de las características esenciales de juicio, es la continuidad, que implica que una vez iniciado el juicio se debe realizar sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte sentencia y únicamente podrá suspenderse en los casos previstos por el Código Procesal Penal (art. 334 del CPP); sin embargo, de los datos que cursan en el proceso, se tiene que la parte acusada el 29 de marzo de 2017, presentó recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 532/2016, que fue concedido por decreto de 3 de abril de igual año, por el que el Juez demandado dispuso la remisión de antecedentes al Tribunal superior; situación por la cual, la accionante Máxima Norah Córdova Claros, a través de memorial presentado el 11 de julio de 2017, solicitó se señale día y hora de audiencia, mereciendo la providencia de 2 de agosto de 2017, a través del cual, el Juez demandado refirió que si bien el recurso de apelación no tiene carácter suspensivo; empero en virtud, a la apelación incidental formulada su competencia estaba suspendida.
Es así que, en conocimiento del citado decreto, la accionante presentó recurso de reposición, con el fin que la autoridad demandada reconsidere su determinación y señale día y hora para la continuación del juicio oral, sin embargo el Juez a quo por providencia de 14 de agosto de 2017, señaló que al encontrarse pendiente de resolución el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 532/2016 que resuelve la excepción de incompetencia, correspondía aplicarse el art. 310 del CPP, norma jurídica que no puede ser interpretada de acuerdo al interés de las partes.
De lo anotado precedentemente se establece, que la autoridad judicial demandada inobservó el trámite establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que determina que la parte que se consideraba agraviada con el Auto Interlocutorio 532/2016, debió reservarse el derecho de formular la apelación o recurrir la resolución junto con la sentencia mediante la apelación restringida, habida cuenta que una vez señalada la audiencia para el juicio, la misma se debió desarrollar sin interrupción, no resultando aceptable que las resoluciones que rechacen las excepciones sean apeladas incidentalmente en el efecto suspensivo, ni en el no suspensivo, dado que en el primer caso, se tendría que suspender el juicio inclusive por meses, inobservándose el art. 335 del CPP, que estipula en forma específica las causas por las que se puede suspender el juicio -dentro de las cuales no se encuentra la apelación de las excepciones-; y en el segundo supuesto, se provocaría una irregularidad en la emisión de las resoluciones, toda vez que la Sentencia se emitirá antes que la resolución de apelación.
En ese orden de ideas, esta Sala concluye que el Juez demandado al haber sustanciado la excepción de incompetencia conforme al trámite previsto para la etapa preparatoria y al haberse negado a señalar día y hora para la efectivización de la audiencia de juicio oral, no actuó conforme al procedimiento establecido por la Ley ni la jurisprudencia constitucional para los casos en que se presente una excepción en la etapa de juicio oral, lesionando en consecuencia los derechos de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones de la accionante, por lo que corresponde conceder la tutela.
Finalmente, con relación a la falta de fundamentación de los decretos de 2 y 14 de agosto de 2017, que resuelve la solicitud de señalamiento de audiencia impetrada por la accionante, corresponde señalar que al constituirse las mismas en una providencia de mero trámite, no se puede exigir que esté fundamentada, situación por la cual, no resulta evidente la lesión al derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación invocado como lesionado.
Por lo expuesto, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela, aunque con otros fundamentos, evaluó parcialmente los antecedentes del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren los arts. 202.6 la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 03/2017 de 28 de agosto, cursante de fs. 160 a 162 vta., pronunciada por el Juez Público Primero en Materia Civil y Comercial de Yacuiba del departamento de Tarija, y en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto a los derechos a la tutela judicial efectiva y acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, así como a los principios de celeridad, legalidad y seguridad jurídica; y,
2° DENEGAR con relación al derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación.
3° DISPONER, que el Juez demandado emita nuevo pronunciamiento en base a los argumentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debiendo señalar fecha de audiencia de juicio oral en el plazo máximo de setenta y dos horas, computables a partir de su notificación con el presente fallo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO