SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1135/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1135/2017-S1

Fecha: 12-Oct-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de comerciante el 31 de agosto de 2016, contrató los servicios de transporte pesado de Remigio Uño Mamani, Julia López Rodríguez y Dixon Uño López, con el objeto de que trasladen su producto, consistente en 1566 bolsas de maíz, desde la frontera de Yacuiba hasta la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; sin embargo, luego de una serie de eventos, los mencionados transportistas se apropiaron de su mercadería; razón por la que, el 8 de septiembre de igual año, presentó acusación particular en su contra por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza; empero, con el fin de obstruir y obstaculizar el proceso la parte acusada interpuso incidente de incompetencia en razón de territorio, que fue resuelto por el Auto Interlocutorio 532/2016 de 21 de octubre, a través del cual, el Juez demandado lo rechazó y se declaró competente para conocer el asunto.

En consecuencia, su persona por memorial de 30 de enero de 2017, impetró que se emita el auto de apertura del juicio, por lo que, la autoridad judicial demandada a través de Auto Interlocutorio 121/2017 de 20 de marzo, señaló audiencia para el 9 de mayo de igual año, actuado procesal que fue suspendido por la incomparecencia del coimputado, Remigio Uño y su abogado patrocinante, fijándose una nueva para el 18 del referido mes y año; sin embargo, dicha audiencia también fue suspendida por petición de la parte acusada con el argumento que se encontraba pendiente de resolución el recurso de apelación incidental formulado contra el Auto Interlocutorio 532/2016, que resuelve la excepción de incompetencia y actividad procesal defectuosa, dado que el mismo se remitió al Tribunal de alzada el 13 de mayo de 2017.

Es así que, por memorial presentado el 11 de julio de 2017, solicitó se señale hora y fecha para la realización del juicio oral, haciendo notar que las apelaciones incidentales no suspenden la competencia de la autoridad judicial, para proseguir con la tramitación de la causa; mereciendo la providencia de 2 de agosto de 2017, mediante el cual, el Juez demandado, con una carente fundamentación y contradiciéndose con el Auto Interlocutorio 532/2016, determinó que el recurso de apelación incidental formulado por los acusados, “más allá de tener el carácter no suspensivo suspende su competencia” (sic), motivo por el cual, presentó recurso de reposición, con el fin de que la autoridad demandada, advertida de su error corrija y proceda a señalar nueva audiencia para la realización del juicio oral; sin embargo, el Juez de la causa, por decreto de 14 de agosto de 2017, se ratificó en la providencia de 2 de igual mes y año, refiriendo que se debe resolver el caso de autos conforme prevé el art. 310 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no pudiendo dicha norma ser interpretada de acuerdo al interés circunstancial de las partes.

Actuación con la cual, se lesionó su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, el Juez demandado, debió disponer que las excepciones formuladas sean resueltas en audiencia del juicio oral; conforme disponen los art. 345, 334 y 314 del CPP; sin embargo, al haber resuelto dicho incidente en la etapa destinada a los actos preparatorios, ocasionó una disfunción procesal que desnaturaliza la esencia del juicio oral, habida cuenta que generó una paralización innecesaria del juicio oral, ya que no se puede instalar la audiencia en tanto no se resuelva el recurso de apelación incidental