SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1135/2017-S1
Fecha: 12-Oct-2017
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante refiere que, por memorial de 11 de julio de 2017, impetró se señale día y hora de audiencia para continuar con el juicio oral, razón por la que el Juez demandado por providencia de 2 de agosto de igual año, determinó que su competencia estaba suspendida por encontrarse en trámite el recurso de apelación formulado contra el Auto Interlocutorio 532/2016 de 21 de octubre, que resuelve la excepción de incompetencia por territorio; situación por la que, interpuso recurso de reposición que mereció la providencia de 14 de agosto del citado año, mediante la cual, inobservando el trámite establecido en el art. 345 del CPP para la presentación de excepciones e incidentes en la etapa de juicio oral, se ratificó en el decreto impugnado, lesionando de esta manera sus derechos al debido proceso en su componente de motivación y fundamentación, tutela judicial efectiva acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y, a los principios de legalidad, seguridad jurídica y celeridad.
Al respecto, conforme a los antecedentes traídos a colación, se establece que la accionante Máxima Norah Córdova Claros, presentó el 12 de septiembre de 2016, acusación particular contra Remigio Uño Mamani, Julia López Rodríguez y Dixon Uño López, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, por lo que el Juez demandado por providencia de 19 de igual mes y año, fijó audiencia de conciliación para el 3 de octubre de 2016, que fue suspendida por inasistencia de la parte acusada, disponiendo en consecuencia, la notificación con la querella, para que los acusados en el plazo de diez días contesten y ofrezcan prueba de descargo de acuerdo a lo estipulado en los art. 340 y 379 del CPP.
En ese orden de ideas, conforme se desarrolló en las Conclusiones II.2 de este fallo, los querellados haciendo uso de los mecanismos de defensa previstos en la jurisdicción penal, por memorial de 3 de octubre de 2016, presentaron excepción de incompetencia por territorio, que mereció el Auto Interlocutorio 532/2016 de 21 de octubre, mediante el cual, la autoridad judicial demandada se declaró competente para conocer el asunto; situación por la que en forma posterior el Juez a quo, a través de Auto Interlocutorio 121/2017 de 20 de marzo, en el marco de lo instituido en el art. 343 del CPP, dictó Auto de Apertura de Juicio, señalando audiencia para el martes 9 de mayo de igual año.
Sin embargo, encontrándose el proceso en la etapa de juicio oral conforme se tiene de las Conclusiones II.3 de este fallo, concernía aplicar la jurisprudencia constitucional desglosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que establece que la excepción de incompetencia por territorio interpuesto por la parte acusada, debió ser formulada en forma oral en audiencia, correspondiendo al Juez de Sentencia Penal Primero de Yacuiba resolverla en audiencia, en forma previa y especial antes de emitir cualquier otra decisión, de acuerdo a lo estipulado en el art. 345 del CPP; habida cuenta que conforme al entendimiento desarrollado a través de la SC 0227/2010-R de 31 de mayo, que asume el razonamiento de la SC 0279/2007-R de 17 de abril, se determinó que “ …se debe tomar en cuenta que al desarrollarse el procedimiento ante un juez unipersonal como lo es el Juez de Sentencia, las excepciones necesariamente deben plantearse durante la etapa del juicio en forma oral, más aún si se toma en cuenta que en este tipo de procesos no existe la etapa preparatoria…”.
En ese contexto, y considerando que de acuerdo al art. 329 del CPP, la audiencia de juicio oral se debe desarrollar en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, precepto jurídico del cual se establece una de las características esenciales de juicio, es la continuidad, que implica que una vez iniciado el juicio se debe realizar sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte sentencia y únicamente podrá suspenderse en los casos previstos por el Código Procesal Penal (art. 334 del CPP); sin embargo, de los datos que cursan en el proceso, se tiene que la parte acusada el 29 de marzo de 2017, presentó recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 532/2016, que fue concedido por decreto de 3 de abril de igual año, por el que el Juez demandado dispuso la remisión de antecedentes al Tribunal superior; situación por la cual, la accionante Máxima Norah Córdova Claros, a través de memorial presentado el 11 de julio de 2017, solicitó se señale día y hora de audiencia, mereciendo la providencia de 2 de agosto de 2017, a través del cual, el Juez demandado refirió que si bien el recurso de apelación no tiene carácter suspensivo; empero en virtud, a la apelación incidental formulada su competencia estaba suspendida.
Es así que, en conocimiento del citado decreto, la accionante presentó recurso de reposición, con el fin que la autoridad demandada reconsidere su determinación y señale día y hora para la continuación del juicio oral, sin embargo el Juez a quo por providencia de 14 de agosto de 2017, señaló que al encontrarse pendiente de resolución el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 532/2016 que resuelve la excepción de incompetencia, correspondía aplicarse el art. 310 del CPP, norma jurídica que no puede ser interpretada de acuerdo al interés de las partes.
De lo anotado precedentemente se establece, que la autoridad judicial demandada inobservó el trámite establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que determina que la parte que se consideraba agraviada con el Auto Interlocutorio 532/2016, debió reservarse el derecho de formular la apelación o recurrir la resolución junto con la sentencia mediante la apelación restringida, habida cuenta que una vez señalada la audiencia para el juicio, la misma se debió desarrollar sin interrupción, no resultando aceptable que las resoluciones que rechacen las excepciones sean apeladas incidentalmente en el efecto suspensivo, ni en el no suspensivo, dado que en el primer caso, se tendría que suspender el juicio inclusive por meses, inobservándose el art. 335 del CPP, que estipula en forma específica las causas por las que se puede suspender el juicio -dentro de las cuales no se encuentra la apelación de las excepciones-; y en el segundo supuesto, se provocaría una irregularidad en la emisión de las resoluciones, toda vez que la Sentencia se emitirá antes que la resolución de apelación.
En ese orden de ideas, esta Sala concluye que el Juez demandado al haber sustanciado la excepción de incompetencia conforme al trámite previsto para la etapa preparatoria y al haberse negado a señalar día y hora para la efectivización de la audiencia de juicio oral, no actuó conforme al procedimiento establecido por la Ley ni la jurisprudencia constitucional para los casos en que se presente una excepción en la etapa de juicio oral, lesionando en consecuencia los derechos de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones de la accionante, por lo que corresponde conceder la tutela.
Finalmente, con relación a la falta de fundamentación de los decretos de 2 y 14 de agosto de 2017, que resuelve la solicitud de señalamiento de audiencia impetrada por la accionante, corresponde señalar que al constituirse las mismas en una providencia de mero trámite, no se puede exigir que esté fundamentada, situación por la cual, no resulta evidente la lesión al derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación invocado como lesionado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- exponer los motivos que sustentan su decisión,
- el juicio oral es la fase esencial del proceso. Se realiza sobre la base de la acusación en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado.
- las excepciones en esta etapa tienen que ser propuestas en forma oral, tramitadas y resueltas en el juicio en un solo acto, salvo que el tribunal resuelva hacerlo en sentencia, conforme dispone el art. 345 del CPP.
- la resolución de las excepciones en la audiencia de juicio oral o en sentencia es una facultad potestativa del tribunal; en ese sentido, si el Tribunal opta por la primera alternativa, deberá definir la situación declarando probada o rechazando la excepción.
- En el segundo caso, es decir, cuando se rechace la excepción planteada, y se causa agravio, las partes deberán reservarse el derecho de plantear la apelación o recurrir de la decisión adoptada, junto con la sentencia, a través de la apelación restringida
- 1.
- Si se realizaría una lectura parcial de las normas contenidas en los arts. 403.2 y 396 del CPP, aceptando la posibilidad de que las resoluciones que rechacen excepciones en el juicio sean apeladas incidentalmente en efecto suspensivo, el juicio tendría que suspenderse, en muchos casos por meses, desconociendo la previsión contenida en el art. 335 del CPP que establece en forma categórica los casos en los que el juicio puede suspenderse, entre los que no figura la apelación de las excepciones planteadas durante esta etapa, atentando contra el propio sistema acusatorio oral.
- a)
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- 3° DISPONER,