Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1135/2017-S1
Fecha: 12-Oct-2017
a)
De la jurisprudencia desarrollada precedentemente, se establece que de acuerdo a lo estipulado en el art. 345 del CPP, en la etapa de juicio oral las excepciones o incidentes deben ser presentados en forma oral, tramitadas y resueltas en el juicio en un solo acto, razón por la que, si son: a) Declaradas probadas, se puede formular el recurso de apelación incidental conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, en cuyo caso el juicio se suspende con los efectos del art. 396 inc. 1) de la citada Norma; y, b) Declaradas improbadas, los sujetos procesales tienen la facultad de efectuar la reserva de recurrir, por lo que el juicio continúa sin interrupción, hasta una posible apelación restringida.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- exponer los motivos que sustentan su decisión,
- el juicio oral es la fase esencial del proceso. Se realiza sobre la base de la acusación en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado.
- las excepciones en esta etapa tienen que ser propuestas en forma oral, tramitadas y resueltas en el juicio en un solo acto, salvo que el tribunal resuelva hacerlo en sentencia, conforme dispone el art. 345 del CPP.
- la resolución de las excepciones en la audiencia de juicio oral o en sentencia es una facultad potestativa del tribunal; en ese sentido, si el Tribunal opta por la primera alternativa, deberá definir la situación declarando probada o rechazando la excepción.
- En el segundo caso, es decir, cuando se rechace la excepción planteada, y se causa agravio, las partes deberán reservarse el derecho de plantear la apelación o recurrir de la decisión adoptada, junto con la sentencia, a través de la apelación restringida
- 1.
- Si se realizaría una lectura parcial de las normas contenidas en los arts. 403.2 y 396 del CPP, aceptando la posibilidad de que las resoluciones que rechacen excepciones en el juicio sean apeladas incidentalmente en efecto suspensivo, el juicio tendría que suspenderse, en muchos casos por meses, desconociendo la previsión contenida en el art. 335 del CPP que establece en forma categórica los casos en los que el juicio puede suspenderse, entre los que no figura la apelación de las excepciones planteadas durante esta etapa, atentando contra el propio sistema acusatorio oral.
- a)
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- 3° DISPONER,