SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1136/2017-S1
Fecha: 12-Oct-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1136/2017-S1
Sucre, 12 de octubre de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 20791-2017-42-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución “05/2016” de 31 de agosto de 2017, cursante de fs. 646 a 649 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fabiola Cecilia Salazar Gutiérrez contra Robert Gim Ruíz Ordoñez, Ejecutivo Seccional de Desarrollo del Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño-Villamontes.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
La accionante, mediante memorial presentado el 17 de agosto de 2017, cursante de fs. 582 a 596 vta., subsanado por escrito cursante de fs. 609 a 611, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de propietaria de “Casa Fabiola”, en reiteradas oportunidades dispuso la provisión de material deportivo al entonces Órgano Seccional de la ciudad de Villamontes, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, para diferentes eventos deportivos que dicha entidad auspició, habiéndose alcanzado una suma total de Bs.814 545.-(ochocientos catorce mil quinientos cuarenta y cinco bolivianos); monto de dinero que hasta la fecha, pese a los constantes reclamos efectuados por su parte, no ha sido cancelado.
Añade que la falta de cancelación del importe señalado, le causa grave perjuicio, por cuanto al tratarse de una pequeña empresa, se compromete seriamente la realización de las actividades propias de la misma, por cuanto resulta imprescindible el flujo de capital para su funcionamiento.
Manifiesta que la negativa de pago por parte de la entidad a la que representa el demandado, constituye una medida de hecho, por cuanto se le priva de ingresos para continuar sus actividades tendientes a generar recursos suficientes para la subsistencia de su familia, ya que carece de otra fuente de ingresos, por lo que, se encuentra en situación de desprotección y desventaja ante la autoridad gubernamental que simplemente ignora su situación sin explicación alguna.
Indica que, el Órgano Seccional de la ciudad de Villamontes, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, contaba con una partida presupuestaria destinada al efecto, pero que se desconocer a que otra área fueron destinados los recursos, haciendo presumible una posible malversación.
Señala que a pesar de haber remitido varias notas reclamando el pago de lo adeudado, no ha recibido respuesta alguna, por lo que su situación económica familiar y la seguridad de continuar con la actividad lícita a la que se dedica, se encuentran en serio riesgo, por cuanto, ante el impago del Órgano Seccional de la ciudad de Villamontes, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, no ha podido cubrir las deudas contraídas, lo que la coloca en una situación de desamparo al igual que a su familia, que depende económicamente de la actividad comercial a que se dedica a través de su pequeña empresa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, al comercio y a la justa remuneración, citando al efecto los arts. 46.II; 47 y 48.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene al demandado la cancelación de lo adeudado en la suma de Bs.814 545.-, más intereses, daños y perjuicios y demás consecuencias emergentes; sea en el plazo de cinco días y, ante el incumplimiento de lo dispuesto, se disponga el congelamiento de fondos del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco del departamento de Tarija, hoy Región Autónoma del Gran Chaco del departamento de Tarija, hasta que se cumpla con el pago. Se determine pago de costas, multas, daños y perjuicios.
I.2.Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 31 de agosto de 2017, conforme consta en acta cursante a fs. 645 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, se ratificó en el contenido íntegro de la demanda y ampliando la misma, señaló que no existe subsidiariedad, por cuanto no puede acudirse ante la vía ordinaria civil, toda vez que, para la activación del coactivo civil tendrían que existir garantías hipotecarias que no se presentan en este caso; y, que, tampoco es viable un proceso coactivo civil, en el entendido de que en el presente caso la parte accionante no forma parte del Estado, y dicha vía solo se abre cuando es el Estado el que demanda por fondos perdidos. Asimismo, manifiesta que cuando se solicitó a la entidad demandada el pago de lo adeudado, inicialmente respondieron que no existían procesos de contratación y que, luego de que se remitieran copias de los documentos que acreditan la veracidad de tales procesos, la entidad accionada expresó que habrían observaciones de normas administrativas en las que incurrieron los funcionarios públicos que no podían atribuirse al proveedor. Finalmente, manifiesta la parte accionante, que cursan en obrados documentos sobre veintisiete procesos de contratación y las facturas correspondientes que fueron emitidas con la misma fecha a solicitud de la entidad a objeto de regularizar dichos procesos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Robert Gim Ruíz Ordoñez, Ejecutivo Seccional de Desarrollo del Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño–Villamontes, demandado, no asistió a la audiencia y tampoco presentó informe circunstanciado, pese a su legal citación conforme se evidencia a fs. 614 del cuaderno procesal.
I.2.3. Resolución del Juez de garantías
Mediante Resolución “05/2016” de 31 de agosto de 2017, cursante de fs. 646 a 649 vta., el Juez Público Segundo Mixto Civil y Comercial y de Familia de Villamontes-Tarija, constituido en Juez de garantías, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes argumentos: i) De conformidad a la jurisprudencia generada por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 487/2016 de 16 de mayo, los contratos celebrados entre una entidad pública con personas particulares, se constituyen en contratos administrativos conforme a lo previsto por el art. 47 de la Ley 1178, por lo que, la competencia para conocer demandas emergentes de contratos administrativos, de acuerdo a lo preceptuado por la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, corresponde a los Tribunales Departamentales de Justicia a través de las Salas en materia Contencioso Administrativa, quienes cuentan con jurisdicción para el tratamiento de causas a las que se refieren los arts. 775 y 778 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg); en tal consecuencia, la tramitación de estos procesos por otras autoridades, encuentra sanción en lo previsto por el art. 122 de la CPE; ii) La jurisdicción constitucional se halla reservada para aquellos casos en los que no exista otra forma de tutela de los derechos fundamentales; y, iii) Por lo señalado, la jurisdicción constitucional no puede atender la presente problemática, por cuanto la misma debe ser conocida y resuelta por la jurisdicción especializada contencioso administrativa, motivo por el que se deniega la tutela, aclarándose que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:
II.1. Fabiola Cecilia Salazar Gutiérrez, como propietaria de “Casa Fabiola”, procedió en reiteradas oportunidades, a solicitud del Gobierno Autónomo Regional de Villamontes del departamento de Tarija, a la entrega de material deportivo, conforme se evidencia de las correspondientes Órdenes de Compra, Actas de Entrega y facturas (fs. 1 a 580).
II.2. Habiéndose alcanzado la suma de Bs.814 545.-, como adeudo total por el material deportivo provisto por la ahora accionante al Gobierno Autónomo Regional de Villamontes del departamento de Tarija, ante el impago del señalado monto, se formuló la presente acción tutelar (fs. 581 a 596 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al comercio y a la justa remuneración, toda vez que, a través de su pequeña empresa, proveyó al Gobierno Autónomo Regional de Villamontes del departamento de Tarija de ropa deportiva equivalente a la suma de Bs.814 545.-; monto de dinero que, pese a sus reiteradas solicitudes, no le ha sido cancelado, afectándose de esa manera la estabilidad económica de su empresa y por ende de su familia, por cuanto los ingresos obtenidos del comercio al que se dedica, son la única fuente de ingreso y subsistencia con la que cuenta.
Corresponde en consecuencia dilucidar si la tutela solicitada, deber ser concedida o denegada.
III.1. Supremacía constitucional y control de constitucionalidad
En un Estado Constitucional de Derecho, existe un orden jurídico-constitucional preestablecido fundador y limitante en cuanto al accionar del propio Estado como tal, sometiendo a sus preceptos de rango supremo tanto a gobernantes como a gobernados, orden que se caracteriza por ser justo y por contemplar mecanismos eficientes para garantizar el respeto a derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Por mandato del art. 410 de la CPE, “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”, esto es que, la Constitución Política del Estado, es la “norma-normarum” del ordenamiento jurídico, la ley de leyes, la ley fundamental en base a la cual se van a desarrollar las leyes especiales y específicas, contemplando los principios, valores y garantías que ésta dispone para alcanzar el goce y protección de los derechos que en su texto reconoce a favor de los gobernados y para el cumplimiento de los deberes que impone a los gobernantes; en consecuencia, todo el orden jurídico y político del Estado debe encontrarse congruente y compatiblemente proyectado con referencia al contenido del texto constitucional, ya que de no existir esta relación entre las leyes y la Constitución, se produciría ineludiblemente una fractura que, para fines didácticos, identificaremos como inconstitucionalidad o anti constitucionalidad.
Dentro de dicho entendimiento, la justicia constitucional es el mecanismo institucional legítimo para resguardar las normas de rango constitucional, precautelar derechos fundamentales y resguardar el ejercicio del poder de los órganos públicos enmarcados en la Constitución, por tal razón, ésta se estructura sobre el llamado principio de Supremacía Constitucional y la nulidad e invalidez de actos de poder contrarios a la Constitución.
En mérito a lo señalado, se establece que en un Estado Constitucional de Derecho, esta justicia tiene tres finalidades básicas: a) Hace respetar y prevalecer la Constitución y todas las normas y preceptos considerados supremos en relación a todo el sistema normativo infra-constitucional restante, que debe someterse a éstas; b) Evita el “abuso de poder”, para que el Estado, a través de sus órganos y en el marco de la división y coordinación de los mismos, cumpla con sus fines esenciales; y, c) Es la garante y celadora del respeto pleno y eficaz de los derechos fundamentales atribuidos a todas las personas.
Por lo expuesto, el control de constitucionalidad, es una herramienta de la justicia constitucional y se caracteriza por ser un filtro jurídico de verificación del estricto cumplimiento de la Constitución, consagrándose como una de las mayores aspiraciones de la justicia, ya que garantiza el respeto, supremacía y vigencia plena de la Constitución como orden fundamental y fundador de toda la organización jurídico-social.
En ese orden de cosas, es preciso señalar que si bien la reforma constitucional de 1994, determinó la creación de un órgano específico que ejerza el control de Constitucionalidad en Bolivia, a saber, el Tribunal Constitucional, cabe resaltar sin embargo que, en nuestro país, esta tarea tendiente al saneamiento objetivo del ordenamiento jurídico nacional, no sólo se encuentra en manos del Tribunal Constitucional, sino que, Bolivia, ha adoptado para el cumplimiento de tan delicada tarea el sistema mixto de control de constitucionalidad, esto es que, tanto jueces y tribunales ordinarios como el propio Tribunal Constitucional, se encuentran en la ineludible exigencia de observar los preceptos constitucionales y verificar su cumplimiento; es decir que, jueces y tribunales tienen la obligación de aplicar la constitución en los procesos judiciales que llegan a su conocimiento, debiendo observar en su accionar que la disposición legal aplicable al caso concreto no sea contraria a la normativa constitucional, de manera tal que, derechos, garantías y principios, sean estos constitucionales o de aplicación del derecho, no se vean afectados en detrimento de los actores procesales.
III.2. El principio de aplicación directa y eficaz de derechos fundamentales en el orden constitucional vigente
Sobre el tema, la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, señaló: “El régimen constitucional vigente a partir del referendo constitucional de 2009, diseña un nuevo modelo de Estado, cuyo sustento estructural, encuentra razón de ser en el respeto a los derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad, reconocido por el art. 410 de la CPE, en ese contexto, este pilar esencial del Estado Plurinacional de Bolivia encuentra validez material en el reconocimiento expreso del principio de aplicación directa de derechos fundamentales el cual se encuentra taxativamente reconocido por el art. 109.I de la CPE, cuyo tenor señala: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección” (resaltado nuestro).
El principio de aplicación directa de la Ley Fundamental, que además por antonomasia comprende a la aplicación eficaz de derechos, está íntimamente ligado con el valor axiomático de la Constitución, postulado a partir del cual, el fenómeno de constitucionalización o de irradiación del contenido de la Constitución en el orden jurídico y social, no se realizará solamente en cuanto a las normas positivas de rango constitucional, sino también en relación a las directrices axiomáticas rectoras del orden jurídico e institucional del Estado Plurinacional de Bolivia, como ser los valores justicia e igualdad, razón por la cual, solamente a partir de esta concepción puede sustentarse la eficacia del valor normativo de la Constitución.
En el marco de lo señalado, el valor normativo de la Constitución axiomática, como es el caso del texto aprobado en 2009, asegura la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales a través de la labor interpretativa o hermenéutica de las autoridades jurisdiccionales, cuyas decisiones deben enmarcarse en los valores justicia e igualdad, como postulados esenciales del principio de razonabilidad de las decisiones, el que a su vez, irradiará el contenido esencial de los derechos fundamentales y consolidará la vigencia plena del Estado Constitucional de Derecho” (el resaltado ha sido agregado).
III.3. La aplicación directa de los derechos fundamentales y su vinculación directa con el principio de razonabilidad
En armonía con el razonamiento previamente glosado, la misma SCP 0121/2012, estableciendo que el estándar axiomático, destinado a materializar por parte de las autoridades jurisdiccionales los valores de igualdad y justicia, es el principio de razonabilidad, y precisando que los valores de justicia e igualdad constituyen el estándar axiomático y presupuesto para el ejercicio de los roles jurisdiccionales con la misión específica de asegurar la eficacia de los derechos fundamentales, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: “…en el orden constitucional imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, tienen génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el “vivir bien”, valor inserto en el preámbulo de la Norma Fundamental, a partir del cual deben ser entendidos los valores éticomorales de la sociedad plural, plasmados en los dos parágrafos del art. 8 de la CPE.
En ese orden, estos parámetros axiomáticos, es decir, el valor justicia e igualdad que son consustanciales al valor vivir bien, forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales, por lo que las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus competencias, deben emitir decisiones razonables y acordes con estos principios, asegurando así una verdadera y real materialización del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales” (negrillas añadidas).
III.4. Naturaleza jurídica y configuración procesal de la acción de amparo constitucional
La SCP 0003/2014-S1 de 6 de noviembre, respecto a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa expresó: “La acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la CPE, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebido de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley; en este mismo sentido el art. 51 del CPCo, prevé que esta acción tutelar: ‘…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir’.
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP 0046/2012 de 26 de marzo, ha expresado que la acción de amparo constitucional: ‘Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural’.
Por cuanto, la acción de amparo constitucional, es una acción de defensa de derechos fundamentales, contra los actos u omisiones ajenas a la norma: `…cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito…’ (SCP 0132/2012 4 de mayo); empero, conforme a su naturaleza jurídica, para su activación se rige sobre la base de los principios constitucionales de inmediatez y subsidiariedad” (el resaltado no corresponde al texto original”.
III.5. El ejercicio del derecho al comercio como medio de ejercicio del derecho al trabajo y a una justa y lícita remuneración
Delimitando el alcance del derecho al trabajo, el art. 46.I.1 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho: Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna”; precepto constitucional que fue interpretado por este Tribunal mediante la SC 0571/2010-R de 12 de julio, estableciéndose que el derecho al trabajo se entiende como un: "Derecho de naturaleza social y económica que significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula, de tal manera que en base a este derecho quien desarrolla la actividad física o mental pueda procurarse su propia manutención como la de su familia, para subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana”.
En cuanto al derecho al comercio, la SC 0326/2010-R de 15 de junio, estableció el siguiente entendimiento: “En lo que respecta propiamente al derecho a dedicarse al comercio, como derecho social y económico, el art. 47.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), señala que: 'Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo'. Es decir, que el ejercicio del comercio es una manifestación del derecho al trabajo, actividad comercial a la que puede acceder toda persona sea natural o jurídica, dentro de los márgenes constitucionales y legales, teniendo siempre en cuenta el bienestar común, y el respeto a los valores y principios previstos por el art. 8.II con relación al 306.III de la CPE, que son la: 'reciprocidad, solidaridad, redistribución, igualdad, seguridad jurídica, sustentabilidad, equilibrio, justicia y transparencia' para vivir bien y el bienestar de la colectividad, de tal manera que el individuo tenga la posibilidad de procurarse el sustento de su familia o entorno, como también desarrollar y proyectarse en el ámbito laboral-comercial en una actividad que forma parte de la organización económica del Estado Plurinacional, puesto conforme dispone el citado art. 306 de la CPE: 'I. El modelo económico boliviano es plural y está orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todas las bolivianas y bolivianos. II. La economía plural está constituida por las formas de organización económica comunitaria, estatal, privada y social cooperativa'” (el resaltado ha sido añadido).
En consecuencia, de la armonización de las normas constitucionales y los entendimientos contenidos en la jurisprudencia constitucional previamente glosada, se arriba a la conclusión de que la actividad comercial constituye una clara manifestación del derecho al trabajo, por cuanto permite a quien ejerce dicha actividad de manera lícita, procurar para sí y su entorno familiar el sustento económico para vivir una vida digna.
Ahora bien, resulta necesario en este punto establecer que el derecho al comercio, implica en esencia dos vertientes en su ejercicio: la primera que se refiere a la actividad comercial en sí misma y que comprende necesariamente el acto de adquirir, producir o ofertar mercadería de cualquier tipo; y, la segunda, que es la que materializa el contenido laboral de este derecho, que se traduce a través de la comercialización de la mercadería con la finalidad de obtener el pago de un justo precio, o, lo que en estos casos resulta lo mismo, la percepción de una justa remuneración.
De ahí entonces que toda acción u omisión que implique su restricción amenaza o afectación, devendrá en lesiva y podrá ser tutelada mediante la presente acción de defensa, toda vez que, el derecho al trabajo del cual nace el derecho al comercio, se halla directa e inescindiblemente vinculado con otros derechos fundamentales de enorme relevancia, entre ellos, el derecho a la alimentación, al acceso a la salud y por ende, a la vida misma.
III.6. Sobre la protección constitucional ante medidas o vías de hecho
La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, señala que las dos finalidades esenciales de las vías de hecho en relación a particulares, son: “…a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.
Por otra parte, la jurisprudencia mencionada precedentemente, delimitando los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hechos que devienen en ilegales y ameritan una tutela pronta y oportuna, estableció que “…es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…” (las negrillas nos corresponden).
III.7. Análisis del caso concreto
De conformidad a los argumentos expuestos por la parte accionante, el ahora demandado, habría incurrido en lesión a sus derechos al trabajo, al comercio y a la justa remuneración, toda vez que, no obstante sus reiteradas solicitudes, el Gobierno Autónomo Regional de Villamontes del departamento de Tarija, al cual representa el demandado, no le canceló la suma de Bs.814 545.-; monto adeudado por concepto de ropa deportiva entregada a dicha entidad en periódicas ocasiones y de acuerdo a lo requerido por la instancia gubernamental regional; situación que le ha ocasionado gran perjuicio, no solamente por haber afectado directa y drásticamente su única fuente de ingresos, sino también por el hecho de que, para atender las solicitudes formuladas por el ente gubernativo, adquirió una serie de compromisos económicos que se ha visto en la imposibilidad de cumplir, llevándola al borde de la quiebra.
Añade también que de su parte, ha efectuado todos los reclamos posibles a efectos de la cancelación de la suma debida que por derecho le corresponde, pero que sin embargo, no ha obtenido respuesta alguna, produciéndose un silencio absoluto por parte del ahora demandado, respecto a que pueda producirse o no el tan ansiado pago, dejándosela en total desamparo al igual que a su familia que depende únicamente de su actividad comercial.
Conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en un Estado Constitucional de Derecho, la justicia constitucional se constituye en el mecanismo destinado al resguardo de las normas constitucionales, de los derechos fundamentales y de control del ejercicio del poder de los órganos públicos del Estado; por ello, el constituyente, estableció entre las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, tres finalidades básicas referidas a la prevalencia de la Constitución por sobre todo el ordenamiento jurídico; al control del ejercicio abusivo del poder de los órganos del Estado; y, a la garantía y resguardo de los derechos constitucionales.
A este efecto, se tiene instituido en cabeza de este órgano de justicia especializada, el control de constitucionalidad, a través del cual, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se halla facultado para la tutela de derechos y garantías constitucionales cuando, de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.4, por acto u omisión indebida, han resultado lesionados o se encuentran amenazados de serlo, por servidores públicos o particulares, a cuyo efecto, se ha instituido, entre otras, la acción de amparo constitucional, como un mecanismo inmediato y efectivo de defensa para el restablecimiento de derechos y garantías restringidos, correspondiendo la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, al objeto de su tutela que se traduce en la protección de libertades constitucionales mediante la materialización de los valores y principios que encaminan a la vida armoniosa del Estado, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad.
En este sentido, la jurisdicción constitucional, como máxima garante del respeto y resguardo de los derechos constitucionales, concluyó que el pilar esencial del Estado Plurinacional de Bolivia, encuentra su validez material a través del reconocimiento expreso del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales (art. 109.I CPE), que vincula el valor axiomático de la Constitución Política del Estado con su propio carácter normativo, a efectos de materializar los valores de justicia e igualdad, que se configuran en la génesis del mayor objetivo del Estado: vivir bien.
Ahora bien, teniendo señalado que la justicia constitucional es la encargada de resguardar, proteger y hacer respetar los derechos constitucionales (art. 196.I CPE), pudiendo aplicarlos directamente para su efectivización (art. 109.I constitucional), cabe establecer que conforme al Fundamento Jurídico III.6, la acción de amparo constitucional como mecanismo extraordinario de defensa, procederá -aun es prescindencia de su carácter subsidiario-, en los casos en los que se denuncie o se evidencie la existencia de medidas o vías de hecho, que han sido definidas por la reiterada jurisprudencia constitucional como actos ilegales cometidos por particulares o funcionarios públicos, ejercidos en inobservancia absoluta de los mecanismos institucionales, que ocasionen lesión al derecho invocado, bajo la comprensión de que esta protección constitucional extraordinaria, busca frenar el abuso del poder y evitar la materialización de la justicia por mano propia, sea que emerjan de actos u omisiones ejecutadas por tanto por autoridades públicas como por particulares que, de manera arbitraria ocasionen disminución en los derechos fundamentales de otros; por lo que, en estos casos, este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos considerados lesionados.
En concordancia con los argumentos previamente expuestos, atañe referir que entre los derechos que se encuentran bajo el resguardo de la acción de amparo constitucional, están los derechos al trabajo, al comercio y a la justa remuneración, mismos que conforme establecimos en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituyen una unidad jurídica, por cuanto el derecho al comercio, se presenta como una manifestación del derecho al trabajo que permite a quien lo ejerce, la obtención de una justa retribución que a su vez, le permite generar el sustento para sí mismo y su entorno familiar, por lo que, su protección y resguardo constitucional se halla garantizado. Entendimiento que emerge del contenido normativo previsto por el art. 46.II de la CPE, que determina que el Estado protegerá el ejercicio del derecho al trabajo en todas sus formas, prescribiendo además en el art. 47.I superior, que toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio o cualquier actividad económica lícita que no perjudique al bien colectivo.
No debe dejarse de lado en este caso, un pronunciamiento respecto a la importancia social que reviste el derecho al trabajo (reclamado en este caso a través del derecho al comercio), por cuanto conforme se tiene comprendido, la existencia de una fuente de ingresos económicos en el núcleo familiar, no se reduce a la adquisición de recursos económicos, sino que se profundiza materialmente en la posibilidad de consecución de otro tipo de bienes que son precisos para la conservación de otros derechos fundamentales; es decir que, la existencia de una fuente laboral, que puede devenir de la actividad comercial como en el presente caso, genera la obtención de fondos monetarios que hacen posible la captación de insumos necesarios e imprescindibles para la subsistencia del ser humano; entre ellos, los alimentos, la vivienda, la atención médica, la educación y otros de similar naturaleza, que hallándose inescindiblemente ligados a la vida y a la dignidad humana, conllevan en su esencia, la calidad de derechos fundamentales que los hace inafectables.
Bajo tales consideraciones, ingresando al análisis del caso concreto, de antecedentes se observa que la accionante, es propietaria de una pequeña empresa denominada “Casa Fabiola”, dedicada a la confección y comercialización de ropa deportiva; insumos estos que de manera reiterada y sistemática, han sido provistos por la peticionante de tutela al Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño–Villamontes, conforme se tiene acreditado de fs. 1 a 580 del cuaderno procesal a través de las correspondientes órdenes de compra; actas de entrega y facturas emitidas por la impetrante de tutela, habiéndose alcanzado una deuda por parte del ente gubernativo en favor de la accionante; sin embargo, y pese a sus reiterados reclamos efectuados de manera personal y oficializados por escrito el 21 de julio de 2017, el monto debido no fue honrado hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no existiendo en antecedentes el informe o contestación de la parte demandada que pudiera desvirtuar los alegatos de la accionante; por lo que, los hechos denunciados, se tienen por evidentes.
En este sentido y en aplicación de los argumentos expuestos en el presente acápite, resulta evidente para la Sala Primera Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, que los derechos reclamados han sido evidentemente lesionados, por cuanto la accionante, en pleno ejercicio de su derecho al comercio, como una manifestación del derecho al trabajo, destinado a la obtención de una justa remuneración que le permita a ella y a su entorno familiar satisfacer sus más mínimas necesidades de subsistencia, a solicitud del Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño–Villamontes, legalmente representado por el demandado, procedió a la entrega de mercadería consistente en ropa deportiva en favor de dicha entidad en varias oportunidades y en mérito a distintas órdenes de compra y actas de entrega, dejando constancia de ello mediante sendas facturas emitidas a nombre de dicha institución en calidad de cobro; sin embargo, ésta no ha sido debidamente honrada, lo cual constituye una omisión indebida que debe ser reparada por esta jurisdicción por la connotación social del derecho primigenio invocado (trabajo) que sirve de sustento a otros derechos fundamentales conexos, siendo además que, por mandato expreso del art. 46.III constitucional, toda forma de trabajo forzoso u de otro modo análogo que obligue a una persona a efectuar un trabajo sin una justa remuneración, se halla proscrito en el Estado Constitucional Plurinacional de Bolivia.
Bajo dicho entendimiento, el trabajo ejecutado por la accionante en la confección y comercialización de la ropa deportiva en beneficio del Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño–Villamontes, debió ser oportuna y efectivamente retribuido, por cuanto, conforme se tiene establecido, la finalidad de dicha actividad es la de procurar el sustento económico suyo y el de su familia, el cual, ante el impago del monto adeudado, de acuerdo a lo afirmado por la accionante, se encuentra seriamente afectado, lo que incide directamente en la integridad de otros derechos conexos (alimentación, salud, vida, dignidad, etc.).
Cabe resaltar en el presente caso, que los actos omisivos de la entidad demandada, constituyen para este Tribunal vías de hecho, por cuanto han sido ejercidos por una institución pública en contra de los derechos de una persona particular, quien, en definitiva y con absoluta claridad, se encuentra frente a la primera en situación de desventaja, elemento suficiente que permite a esta instancia, analizar el fondo de la problemática planteada en prescindencia del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional.
Por lo señalado, y teniendo en cuenta que todos los actos del Estado deben tender a la protección de los derechos de los administrados, en cumplimiento de sus propios fines, garantizando la construcción de una sociedad justa y armoniosa cimentada en la descolonización sin discriminación ni explotación y con plena justicia social, así como el bienestar, desarrollo, seguridad y protección e igual dignidad de las personas, haciendo posible el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos por la Constitución Política del Estado, garantizando además el acceso de todos a la educación, salud y trabajo, resulta inadmisible que una entidad territorial autónoma, como parte de la organización política estructural del Estado, incurra en omisiones lesivas a los derechos fundamentales de los administrados; cuando paradójicamente, es la administración la que debe otorgarle seguridad jurídica.
En tal sentido, el respeto exigido por la accionante respecto a los derechos reclamados, no solamente se configura como deseable, sino que, partiendo del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales, ante la existencia de vías de hecho y la evidente omisión en el pago del adeudo en favor de la accionante, como justa retribución del trabajo prestado, se constituye en jurídicamente exigible, con la finalidad de conciliar el conflicto suscitado entre la accionante y la entidad demandada que, mediante acciones ciertas y sostenidas, ha generado en ella expectativas favorables de trabajo y obtención de remuneración, sorprendiéndola finalmente con el incumplimiento del pago adeudado, lo que indiscutiblemente destruye la confianza del administrado en la estabilidad de la actuación de la administración y hace que lo actuado, sea motivo de reparación y tutela.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, ha evaluado en forma incorrecta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución “05/2016” de 31 de agosto de 2017, cursante de fs. 646 a 649 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Segundo de Villamontes-Tarija, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que, en el plazo de cinco (5) días hábiles, computables desde la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño-Villamontes, proceda al pago de lo adeudado en favor de la accionante.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO