SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1136/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1136/2017-S1

Fecha: 12-Oct-2017

III.7. Análisis del caso concreto

De conformidad a los argumentos expuestos por la parte accionante, el ahora demandado, habría incurrido en lesión a sus derechos al trabajo, al comercio y a la justa remuneración, toda vez que, no obstante sus reiteradas solicitudes, el Gobierno Autónomo Regional de Villamontes del departamento de Tarija, al cual representa el demandado, no le canceló la suma de Bs.814 545.-; monto adeudado por concepto de ropa deportiva entregada a dicha entidad en periódicas ocasiones y de acuerdo a lo requerido por la instancia gubernamental regional; situación que le ha ocasionado gran perjuicio, no solamente por haber afectado directa y drásticamente su única fuente de ingresos, sino también por el hecho de que, para atender las solicitudes formuladas por el ente gubernativo, adquirió una serie de compromisos económicos que se ha visto en la imposibilidad de cumplir, llevándola al borde de la quiebra.

Añade también que de su parte, ha efectuado todos los reclamos posibles a efectos de la cancelación de la suma debida que por derecho le corresponde, pero que sin embargo, no ha obtenido respuesta alguna, produciéndose un silencio absoluto por parte del ahora demandado, respecto a que pueda producirse o no el tan ansiado pago, dejándosela en total desamparo al igual que a su familia que depende únicamente de su actividad comercial.

Conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en un Estado Constitucional de Derecho, la justicia constitucional se constituye en el mecanismo destinado al resguardo de las normas constitucionales, de los derechos fundamentales y de control del ejercicio del poder de los órganos públicos del Estado; por ello, el constituyente, estableció entre las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, tres finalidades básicas referidas a la prevalencia de la Constitución por sobre todo el ordenamiento jurídico; al control del ejercicio abusivo del poder de los órganos del Estado; y, a la garantía y resguardo de los derechos constitucionales.

A este efecto, se tiene instituido en cabeza de este órgano de justicia especializada, el control de constitucionalidad, a través del cual, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se halla facultado para la tutela de derechos y garantías constitucionales cuando, de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.4, por acto u omisión indebida, han resultado lesionados o se encuentran amenazados de serlo, por servidores públicos o particulares, a cuyo efecto, se ha instituido, entre otras, la acción de amparo constitucional, como un mecanismo inmediato y efectivo de defensa para el restablecimiento de derechos y garantías restringidos, correspondiendo la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, al objeto de su tutela que se traduce en la protección de libertades constitucionales mediante la materialización de los valores y principios que encaminan a la vida armoniosa del Estado, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad.

En este sentido, la jurisdicción constitucional, como máxima garante del respeto y resguardo de los derechos constitucionales, concluyó que el pilar esencial del Estado Plurinacional de Bolivia, encuentra su validez material a través del reconocimiento expreso del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales (art. 109.I CPE), que vincula el valor axiomático de la Constitución Política del Estado con su propio carácter normativo, a efectos de materializar los valores de justicia e igualdad, que se configuran en la génesis del mayor objetivo del Estado: vivir bien.

Ahora bien, teniendo señalado que la justicia constitucional es la encargada de resguardar, proteger y hacer respetar los derechos constitucionales (art. 196.I CPE), pudiendo aplicarlos directamente para su efectivización (art. 109.I constitucional), cabe establecer que conforme al                  Fundamento Jurídico III.6, la acción de amparo constitucional como mecanismo extraordinario de defensa, procederá -aun es prescindencia de su carácter subsidiario-, en los casos en los que se denuncie o se evidencie la existencia de medidas o vías de hecho, que han sido definidas por la reiterada jurisprudencia constitucional como actos ilegales cometidos por particulares o funcionarios públicos, ejercidos en inobservancia absoluta de los mecanismos institucionales, que ocasionen lesión al derecho invocado, bajo la comprensión de que esta protección constitucional extraordinaria, busca frenar el abuso del poder y evitar la materialización de la justicia por mano propia, sea que emerjan de actos u omisiones ejecutadas por tanto por autoridades públicas como por particulares que, de manera arbitraria ocasionen disminución en los derechos fundamentales de otros; por lo que, en estos casos, este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos considerados lesionados.

En concordancia con los argumentos previamente expuestos, atañe referir que entre los derechos que se encuentran bajo el resguardo de la acción de amparo constitucional, están los derechos al trabajo, al comercio y a la justa remuneración, mismos que conforme establecimos en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituyen una unidad jurídica, por cuanto el derecho al comercio, se presenta como una manifestación del derecho al trabajo que permite a quien lo ejerce, la obtención de una justa retribución que a su vez, le permite generar el sustento para sí mismo y su entorno familiar, por lo que, su protección y resguardo constitucional se halla garantizado. Entendimiento que emerge del contenido normativo previsto por el         art. 46.II de la CPE, que determina que el Estado protegerá el ejercicio del derecho al trabajo en todas sus formas, prescribiendo además en el        art. 47.I superior, que toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio o cualquier actividad económica lícita que no perjudique al bien colectivo.

No debe dejarse de lado en este caso, un pronunciamiento respecto a la importancia social que reviste el derecho al trabajo (reclamado en este caso a través del derecho al comercio), por cuanto conforme se tiene comprendido, la existencia de una fuente de ingresos económicos en el núcleo familiar, no se reduce a la adquisición de recursos económicos, sino que se profundiza materialmente en la posibilidad de consecución de otro tipo de bienes que son precisos para la conservación de otros derechos fundamentales; es decir que, la existencia de una fuente laboral, que puede devenir de la actividad comercial como en el presente caso, genera la obtención de fondos monetarios que hacen posible la captación de insumos necesarios e imprescindibles para la subsistencia del ser humano; entre ellos, los alimentos, la vivienda, la atención médica, la educación y otros de similar naturaleza, que hallándose inescindiblemente ligados a la vida y a la dignidad humana, conllevan en su esencia, la calidad de derechos fundamentales que los hace inafectables.

Bajo tales consideraciones, ingresando al análisis del caso concreto, de antecedentes se observa que la accionante, es propietaria de una pequeña empresa denominada “Casa Fabiola”, dedicada a la confección y comercialización de ropa deportiva; insumos estos que de manera reiterada y sistemática, han sido provistos por la peticionante de tutela al Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño–Villamontes, conforme se tiene acreditado de fs. 1 a 580 del cuaderno procesal a través de las correspondientes órdenes de compra; actas de entrega y facturas emitidas por la impetrante de tutela, habiéndose alcanzado una deuda por parte del ente gubernativo en favor de la accionante; sin embargo, y pese a sus reiterados reclamos efectuados de manera personal y oficializados por escrito el 21 de julio de 2017, el monto debido no fue honrado hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no existiendo en antecedentes el informe o contestación de la parte demandada que pudiera desvirtuar los alegatos de la accionante; por lo que, los hechos denunciados, se tienen por evidentes.

En este sentido y en aplicación de los argumentos expuestos en el presente acápite, resulta evidente para la Sala Primera Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, que los derechos reclamados han sido evidentemente lesionados, por cuanto la accionante, en pleno ejercicio de su derecho al comercio, como una manifestación del derecho al trabajo, destinado a la obtención de una justa remuneración que le permita a ella y a su entorno familiar satisfacer sus más mínimas necesidades de subsistencia, a solicitud del Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño–Villamontes, legalmente representado por el demandado, procedió a la entrega de mercadería consistente en ropa deportiva en favor de dicha entidad en varias oportunidades y en mérito a distintas órdenes de compra y actas de entrega, dejando constancia de ello mediante sendas facturas emitidas a nombre de dicha institución en calidad de cobro; sin embargo, ésta no ha sido debidamente honrada, lo cual constituye una omisión indebida que debe ser reparada por esta jurisdicción por la connotación social del derecho primigenio invocado (trabajo) que sirve de sustento a otros derechos fundamentales conexos, siendo además que, por mandato expreso del art. 46.III constitucional, toda forma de trabajo forzoso u de otro modo análogo que obligue a una persona a efectuar un trabajo sin una justa remuneración, se halla proscrito en el Estado Constitucional Plurinacional de Bolivia.

Bajo dicho entendimiento, el trabajo ejecutado por la accionante en la confección y comercialización de la ropa deportiva en beneficio del Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño–Villamontes, debió ser oportuna y efectivamente retribuido, por cuanto, conforme se tiene establecido, la finalidad de dicha actividad es la de procurar el sustento económico suyo y el de su familia, el cual, ante el impago del monto adeudado, de acuerdo a lo afirmado por la accionante, se encuentra seriamente afectado, lo que incide directamente en la integridad de otros derechos conexos (alimentación, salud, vida, dignidad, etc.).

Cabe resaltar en el presente caso, que los actos omisivos de la entidad demandada, constituyen para este Tribunal vías de hecho, por cuanto han sido ejercidos por una institución pública en contra de los derechos de una persona particular, quien, en definitiva y con absoluta claridad, se encuentra frente a la primera en situación de desventaja, elemento suficiente que permite a esta instancia, analizar el fondo de la problemática planteada en prescindencia del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional.

Por lo señalado, y teniendo en cuenta que todos los actos del Estado deben tender a la protección de los derechos de los administrados, en cumplimiento de sus propios fines, garantizando la construcción de una sociedad justa y armoniosa cimentada en la descolonización sin discriminación ni explotación y con plena justicia social, así como el bienestar, desarrollo, seguridad y protección e igual dignidad de las personas, haciendo posible el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos por la Constitución Política del Estado, garantizando además el acceso de todos a la educación, salud y trabajo, resulta inadmisible que una entidad territorial autónoma, como parte de la organización política estructural del Estado, incurra en omisiones lesivas a los derechos fundamentales de los administrados; cuando paradójicamente, es la administración la que debe otorgarle seguridad jurídica.

En tal sentido, el respeto exigido por la accionante respecto a los derechos reclamados, no solamente se configura como deseable, sino que, partiendo del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales, ante la existencia de vías de hecho y la evidente omisión en el pago del adeudo en favor de la accionante, como justa retribución del trabajo prestado, se constituye en jurídicamente exigible, con la finalidad de conciliar el conflicto suscitado entre la accionante y la entidad demandada que, mediante acciones ciertas y sostenidas, ha generado en ella expectativas favorables de trabajo y obtención de remuneración, sorprendiéndola finalmente con el incumplimiento del pago adeudado, lo que indiscutiblemente destruye la confianza del administrado en la estabilidad de la actuación de la administración y hace que lo actuado, sea motivo de reparación y tutela.