SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1143/2017-S1
Fecha: 19-Oct-2017
denegó
El Tribunal Octavo de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 35/2017 de 6 de septiembre, que corre de fs. 49 a 50 vta., denegó la tutela impetrada, decisión asumida en base a los siguientes fundamentos que se describen a continuación: a) De los únicos antecedentes presentados por el accionante, se colige que el referido proceso penal se sustancia en Riberalta, bajo la vigilancia del Juez de Instrucción Penal Primero del citado departamento, Luis Miguel Apinaya Sosa, quien a partir del inicio de la investigación es el contralor de las garantías constitucionales, autoridad que señaló la audiencia para la consideración de medidas cautelares, librando el exhorto suplicatorio para notificar al acusado, efectuada a través del Juzgado de Instrucción Penal Quinto del nombrado departamento, cursa igualmente el memorial presentado al Juez de Riberalta, sobre actividad procesal defectuosa, al que el Juez se pronunció indicando que -previamente debe señalar domicilio en Riberalta y se proveerá-, así como otro escrito donde se plantea la recusación de la indicada autoridad y el memorial donde purga su rebeldía, con igual respuesta por parte de juzgador; c) Existe un Juez contralor de garantías constitucionales en el proceso en cuestión, hay un llamamiento de la autoridad, al que el acusado no concurrió, entonces conforme a los arts. 87, 88 y 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP) declaró su rebeldía y emitió el mandamiento de aprehensión, así como las otras medidas dispuestas, además el art. 91 del CPP, establece el procedimiento a seguir en caso de rebeldía, se intenta una acción de libertad de manera directa, sin agotar los mecanismos existentes; d) Además, la tipificación de los delitos es un rol de Ministerio Público y la jurisdicción ordinaria, por lo que el Juez de Riberalta al haber declarado la rebeldía del acusado y librado el mandamiento de aprehensión, lo hizo en ejercicio de sus facultades y competencias, sumándose a ello el que el procesado tenía conocimiento de la causa desde el año 2012 y es obligación de las partes estar pendientes del proceso hasta su conclusión, como la de sus abogados, el señalar domicilio procesal dentro del radio del juzgado o tribunal, pues si bien se purgó su rebeldía, debió señalarse domicilio en Secretaria de ese despacho judicial; y, e) La presente acción de libertad no es contra el proveído de 5 de septiembre de 2017, sino contra la Resolución de 25 de agosto de igual año, por lo que no se puede ingresar a dilucidar aspectos de la existencia o no de vulneración de derechos, respecto de la presentación de la purga de rebeldía, consecuentemente la pretensión no está dentro de los márgenes de protección del art. 125 de la CPE.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- PROCEDENTE
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
- Como segundo requisito; el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales; o, la presencia de indefensión absoluta”
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR