SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1143/2017-S1
Fecha: 19-Oct-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal iniciado el año 2012, fue imputado por los delitos de extorsión en grado de complicidad y asociación delictuosa, sin que exista petición de medida cautelar, aspecto que se mantuvo en su acusación. No obstante, a pedido del querellante, Sociedad Comercial “DICSA BOLIVIA S.A. para que se aplique medida cautelar de detención preventiva en su contra, el Juez ahora demandado, sin tomar en cuenta que dicha medida no procede cuando la tipificación penal no excede de tres años, como en el presente caso, señaló audiencia para el 25 de agosto de 2017, actuado al que no asistió, debido por una parte, a que no tenía conocimiento pues no fue notificado en su domicilio real de calle 2 Altamirano número 6946, zona Irpavi de Nuestra Señora de La Paz, que se encuentra fijado en el referido proceso penal, ya que en el exhorto suplicatorio señalan como domicilio la zona Aranjuez “urbanización Los Cedros”, sin identificar calle o casa, peor aun cuando no existe en esa zona ninguna urbanización; por otra parte, una vez radicado el proceso en otro juzgado y más aún en otra jurisdicción, la primera actuación del Juez que conoce la causa, es la radicatoria del proceso y la notificación a las partes, en cambio la primera y única notificación que pretenden realizar es con la audiencia antes referida que dio lugar al mandamiento de aprehensión y arraigo dispuesto contra su persona.
Aduce en ese sentido, que en la inventada notificación efectuada, a decir del Oficial de Diligencias, mediante cédula, figura -como testigo de actuación en el domicilio señalado-, sin determinar la señalización del inventado domicilio, que además tiene una confusión, al indicar como domicilio real zona Aranjuez, domicilio procesal: Urbanización Los Cedros. A ello añade, que el cedulón fue devuelto por Julio Iván Gamarra Lozano a quien dejaron el mismo. Afirma, que jamás fue notificado con el señalamiento de audiencia de medida cautelar, vicio insalvable para que dicho actuado se llevara a cabo.
Añade, que la supuesta notificación por cédula, adolece de un vicio insubsanable, pues le habrían notificado el 22 de agosto de 2017, a menos de tres días de la audiencia del 25 de igual mes y año, sin aplicar el término de la distancia, ya que Riberalta se encuentra a más del 1500 km. de la ciudad de La Paz, inaplicando el término de la distancia, que conforme a normas vigentes es de 200 km. por día (art. 94.I del Código Procesal Civil), entonces debieron notificarle con ocho días de anticipación.
Aduce también, que presentó dos memoriales ante la autoridad demandada, señalando domicilio en el Edificio Litoral, calle Colón esquina Santa Cruz, piso 10, oficina 2 de la ciudad de La Paz, el cual no fue considerado por el Juez en su exhorto. Luego de la audiencia presentó otro memorial de actividad procesal defectuosa, que mereció el decreto de 25 de agosto de 2017, indicando -señale domicilio previamente en la ciudad de Riberalta y se proveerá-, agotando así las instancias legales a los efectos de la subsidiariedad.
Concluye indicando, que es un caso que se lleva desde hace cinco año, en el cual se presentó a un sinfín de audiencias, percatándose recién el Juez que podría existir riesgo de fuga, lo cual resulta incoherente. Arguye que en la fecha de la audiencia señalada para las medidas cautelares, su persona se presentó ante el Juzgado de Instrucción Penal Quinto Cautelar del departamento de La Paz a hrs. 09:00. El Juez demandado, a toda costa busca detenerlo y privarlo de su libertad, por lo que no ha considerado ni tomado en cuenta todo lo mencionado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- PROCEDENTE
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
- Como segundo requisito; el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales; o, la presencia de indefensión absoluta”
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR