SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2017-S1
Fecha: 19-Oct-2017
no concurren ninguna de las situaciones que permiten la activación directa de la justicia constitucional
Conforme la revisión y análisis de la problemática planteada, ajustada a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo constitucional, que desarrollaron la normativa y lineamientos jurisprudenciales referidos al reconocimiento legal e implícito de las facultades de los jueces de instrucción penal como contralores de la etapa de investigación y respecto a la modulación de la línea jurisprudencial de la SC 0080/2010-R, que habilitó la competencia de tribunales y jueces de garantías constitucionales, cuando: no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad”, atañe establecer que no concurren ninguna de las situaciones que permiten la activación directa de la justicia constitucional; por cuanto, de lo expresado por el accionante en audiencia de consideración de su acción tutelar, se tiene que la emisión de la orden de aprehensión se produjo dentro de un proceso de investigación por la presunta comisión de un delito (estelionato), en el caso signado como 105042006, el cual fue en principio rechazado; empero, el Fiscal Departamental de La Paz revocó la resolución de rechazo, existiendo al presente una imputación en su contra, ante el Juez de Instrucción Penal Tercero del mismo departamento, quien observó la indicada imputación y conminó a la Fiscal de Materia ahora demandada –a su criterio− causando que esta quiera “…salvar el proceso de manera fraudulenta…” (sic), incumpliendo los requisitos formales para la emisión del mandamiento de aprehensión. De lo referido, se tiene que efectivamente existe una autoridad judicial que está conociendo el presente proceso: el Juez de Instrucción Penal Tercero del aludido departamento.
En virtud a ello, no corresponde ingresar a evaluar el fondo de la problemática que está siendo revisada en vía ordinaria, pues sólo si la supuesta lesión al derecho a la libertad, no hubiera sido reparada por el juez de instrucción penal, recién es posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad; en ese sentido, corresponde denegar la tutela en previsión del principio de subsidiariedad excepcional que rige las acciones de libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- cuando el afectado previo a interponer este medio de defensa, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación,
- en el curso del proceso investigativo
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente
- Fragmento 10
- es la autoridad encargada de precautelar la fase de investigación
- las aprehensiones
- no es posible
- III.4
- no concurren ninguna de las situaciones que permiten la activación directa de la justicia constitucional
- CONFIRMAR