SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1150/2017-S1
Fecha: 19-Oct-2017
a)
Juan Carlos Candía Saavedra y Pazzis Grover Vega Méndez, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante informe cursante de fs. 95 a 96 vta., manifestaron que: a) De la revisión de la presente acción tutelar, se evidencia que son los mismos puntos que se resolvió en la apelación incidental de cesación a la detención preventiva, por lo cual, el accionante pretende usar la acción de “amparo constitucional” (sic) como una vía ordinaria, para cuestiones de índole procesal penal, la vía de revisión es la ordinaria y no la constitucional; b) El accionante no señala de manera puntual qué se le habría vulnerado o afectado en la Resolución dictada por sus autoridades, lo hace de manera general, sin hacer las precisiones oportunas de qué derecho se le vulneró, siendo claro el uso indiscriminado de la presente acción de defensa; c) El Tribunal de garantías no puede ingresar nuevamente a valorar la prueba ordinaria, referente a los procesos y apelaciones que franquea nuestra legislación penal vigente, así lo han indicado las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0166/2016 de 28 de enero y 0144/2016 de 18 de enero, por lo que, la revisión de todos los fundamentos expuestos por el ahora accionante se debieron analizar o ser revisados ante las autoridades ordinarias y no ante la jurisdicción constitucional; d) A través del Auto de Vista 128/2017, se valoró toda la prueba presentada por la parte accionante, indicando la normativa respaldatoria, tanto constitucional como la procesal penal, sobre la presunción del matrimonio de hecho, manifestando que dentro de una cesación a la detención preventiva se debe cumplir con el art. 239.1 del CPP, donde la carga de la prueba corresponde al imputado, teniendo todo el tiempo necesario para recabar la documentación necesaria para presentar la cesación, lo cual, no lo hizo mediante la mediación del Ministerio Público, nótese que se quiere demostrar una unión conyugal libre o de hecho, con cierta documentación extraordinaria, puesto que no se trata de documentos que son de posesión de toda persona como un certificado de matrimonio, sino que se quiere acreditar un hecho que no es existente ante la vida jurídica, con declaraciones juradas y otras documentales que llevan a esa presunción de la unión conyugal libre o de hecho; y, e) El Tribunal de alzada, nunca cuestionó la legalidad de la unión conyugal libre de hecho o el concubinato, sino que toda esa documentación no fue obtenida mediante requerimiento fiscal, debido a que se trata de una cesación a la detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal,
- Fragmento 12
- III.3.Sobre la valoración de la prueba
- III.4. Análisis del caso
- CONFIRMAR