SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1160/2017-S1
Fecha: 19-Oct-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1160/2017-S1
Sucre, 19 de octubre de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 20833-2017-42-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 10/2017 de 25 de agosto, cursante de fs. 330 a 332, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lidia Ordoñez Cuenca contra Roberto Iván Aguilar Gómez, Ministro de Educación, Edgar Pari Chambi, Director General de Educación Superior, Salomón Morales Director Departamental de Educación de Santa Cruz, Ligia Rodríguez Sandoval, Subdirectora de Educación Superior de Formación Profesional y Francisco Vedia Aldana Director de la Unidad Educativa Evangélica “Buenas Nuevas” del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de agosto de 2017, cursante de fs. 54 a 58 vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A partir del 1 de octubre de 2012, trabajó como docente de computación y contabilidad básica en la unidad educativa “Instituto Buenas Nuevas” (sic) dependiente de la Subdirección de Educación Superior de la Dirección Departamental de Santa Cruz, con el ítem 2041 cargo 462 RDA. 67919759, por más de cuatro años y cinco meses, es decir hasta el 1 de febrero de 2017, tal como refiere el informe emitido por el Director de la referida unidad educativa; empero, sin explicación alguna ni proceso previo, le borraron del sistema y dejaron su cargo en acefalía, sin el pago de su sueldo trabajado correspondiente al mes de febrero de 2017. Asimismo, cuando se presentó a convocatorias en las que aprobó, debido a su condición de catedrático permanente e indefinido se impidió su reingreso, dado que las autoridades, responsables del manejo de los items, no tomaron en cuenta su formación académica, ni supieron dar una fundamentación coherente sobre su situación laboral, ya que fue desvinculada, sin la existencia de un informe de abandono de funciones ni emisión de memorándum alguno.
A pesar de la instructiva del Viceministro de Educación Superior dependiente del Ministerio de Educación CITE: IT/VESFP/DGESTTLA 10/2016, que con la finalidad de no perjudicar los salarios y años de servicio de los maestros afectados, instruyó a las Direcciones Departamentales de Educación, proceder a la reubicación conforme la especialidad de su formación; empero, por falta de criterio e interpretación de la Subdirección de Educación Superior, se procedió a su desvinculación; por ello, pese a múltiples solicitudes realizadas a las correspondientes autoridades en los cuales pidió la restitución en su cargo, no recibió ningún tipo de repuesta.
I.1.2.Derecho supuestamente vulnerado
La accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo y estabilidad laboral, debido proceso, defensa y petición, señalando al efecto los arts. 13, 14, 46, 49, 115, 128, 129, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 4 y 8 del Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo; 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela disponiendo la restitución inmediata a su cargo, la cancelación de salarios devengados, la imposición de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de agosto de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 209 a 213, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, se ratificó en el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional, ampliando manifestó que en el mes de enero, le llamaron para que renuncie al cargo; empero, como no quiso, siguió trabajando el mes de febrero, cuando en marzo fue a retirar del cajero dinero en efectivo, no tenía ni un boliviano; en ese sentido, fue destituida de manera injustificada, sin memorándum y proceso disciplinario alguno, además que en ese momento se encontraba con un mes embarazo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Roberto Ivan Aguilar Gómez, Ministro de Educación y Edgar Pary Chambi Director General de Educación Superior Técnica Tecnológica, Lingüística y Artística, mediante sus representantes legales, a través de informe cursante de fs. 223 a 228 vta. manifestaron que: a) Según lo manifestado por la accionante, la declaratoria de acefalia del cargo que desempeñaba lo conocieron el 1 de febrero de 2017; empero conforme a antecedentes, la nota DDE/SDESFP 020/2017 de 20 de enero, fue el acto por el cual se ejecutó la aludida acefalia; por ello, no se cumplió con el principio de inmediatez; b) Hubo actos consentidos por parte de la accionante, ya que no interpuso recurso de revocatoria contra la declaratoria del acefalia de 20 de enero de 2017, menos contra la supuesta medida de hecho; además, se presentó a convocatorias para cargo de docente y director académico, en el que fue descalificada por no cumplir con los requisitos señalados en las mismas; c) Si bien la accionante que no es normalista, presentó varias notas de reclamo o impugnación contra la supuesta medida de hecho vulneratorio, sin embargo no cumplió con el principio de subsidiariedad exigido por el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); d) Existió falta de legitimación pasiva del Ministro de Educación y Director General de Educación Superior que no tuvieron participación en la declaratoria de acefalia del cargo, dado que la autoridad llamada por ley para la emisión de acefalias, fue la Subdirectora de Educación Superior de Formación Profesional de la Dirección Departamental de Educación Santa Cruz; e) Se omitió la incorporación de notificación del tercero interesado, que recaerían en el Director Distrital de Educación del Plan Tres Mil y la Subdirectora de Educación Regular de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, suscribiendo con el primero el acta de reunión de 5 de enero de 2017 y el segundo firmó el formulario de declaratoria de acefalia.
Salomón Morales Director Departamental de Educación de Santa Cruz, a través de su representante manifestó que: 1) La demanda de acción de amparo constitucional es contradictoria que no cumple con el principio de inmediatez ni subsidiariedad; 2) Se dejó en indefensión al Director Distrital de Educación por cuanto no se le notificó con la presente acción de defensa; y, 3) Respecto al embarazo de la accionante, la cual no mencionó en su acción tutelar, no fue debidamente acreditada mediante una ecografía o solicitud de reincorporación.
Ligia Rodríguez Sandoval Subdirectora de Educación Superior de Formación Profesional, mencionó que: i) Asumió el cargo que ejerce desde septiembre de 2016, está en la obligación de hacer cumplir las normativas, además de la potestad de realizar la declaratoria de acefalia cuando hay motivos; ii) Después de la reunión de 5 de enero de 2017, encontró ciertas irregularidades en la unidad educativa Buenas Nuevas, cuyo instituto estuvo autorizado hasta el año 2003 y que por cinco años dicha institución no renovó contrato; iii) El Reglamento señala que no existirá reubicación en institutos tecnológicos cerrados, ya que a nivel legal, no existió la figura de educación superior, toda vez que solo los maestros normalistas gozan de inamovilidad y los maestros de los institutos tecnológicos son funcionarios libres; iv) Después de la declaratoria de acefalia, no recibió ninguna impugnación; con relación a su embarazo tampoco tuvo conocimiento del mismo.
Francisco Vedia Aldana Director de la Unidad Educativa Evangélica de Convenio “Buenas Nuevas”, pese a su legal notificación cursante de fs. 208, no presentó informe, ni se hizo presente en la audiencia programada por la Jueza de garantías.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Tercero del Departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 10/2017 de 25 de agosto, cursante de fs. 330 a 332, concedió en parte la tutela solicitada, con relación al derecho de petición, disponiendo que la autoridad demandada, en el plazo establecido en el art. 24 de la CPE, emita respuesta positiva o negativa, en base al siguiente fundamento: a) El 6 de abril de 2017, la accionante solicitó al Director Distrital de Educación del Plan 3000, la reincorporación a su fuente laboral; c) La misma no tuvo respuesta positiva o negativa por parte de la autoridad demandada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. A través de la Resolución Ministerial (RM) 010/01 de 9 de enero de 2001, el Ministro de Educación autorizó por cinco años la apertura y funcionamiento legal del Instituto Técnico “Buenas Nuevas” en la ciudad de Santa Cruz, bajo control, supervisión y evaluación de las autoridades pertinentes de Educación (fs. 4).
II.2. Mediante Resolución Administrativa (RA) 5/03 de 23 de enero de 2003, el Viceministro de Educación Superior Ciencia y Tecnología, dispuso la ampliación curricular de carreras de Auxiliar de Enfermería a nivel Técnico Operativo, Peluquería y Belleza a nivel mano de obra calificada en el Instituto Técnico “Buenas Nuevas”, con una duración de cinco años sujeto a renovación, es decir hasta enero de 2008 (fs. 6).
II.3. Por memorándum de designación de 1 de noviembre de 2012, emitida por la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, la ahora accionante, fue designada como docente de computación en la Unidad Educativa “Buenas Nuevas”, con el ítem 2041 cargo 462 RDA 67919759 (fs. 7 a 8).
II.4. Cursa copia de acta de reunión de 5 de enero de 2017, por el cual el Director Distrital de Educación del Plan 3000 y la Subdirectora de Educación Superior de Formación Profesional de Santa Cruz, acordaron reordenar varios ítems entre ellos el 2041, a ese efecto se emitió el informe DDE-PLAN 3000 01/2017 de 9 de enero (fs. 233 a 237).
II.5. A través de Formulario de declaración en acefalia de Item, de 20 de enero de 2017, el Director Distrital de Educación del Plan 3000 y la Subdirectora de Educación Superior de Formación Profesional de Santa Cruz, según disposición legal e informe, declararon la acefalia del ítem 2041, el mismo que fue remitido al Ministerio de Educación, mediante nota DDE/SDESFP 020/2017, el 25 de enero (fs. 232 y 230).
II.6. Cursa “Parte de asistencia de personal docente y administrativo” (sic) del 30 de enero de 2017, correspondiente a la unidad educativa “Buenas Nuevas”, en el cual figura el nombre de la ahora accionante, a ese efecto también consta en antecedentes copia de la boleta de pago en favor de la impetrante de tutela (fs. 24 y 11).
II.7. Mediante nota presentada el 6 de abril de 2017, la ahora accionante, solicitó al Director Distrital de Educación del Plan 3000 de la ciudad de Santa Cruz, su reincorporación a su fuente laboral como catedrática de la unidad educativa “Buenas Nuevas” (fs. 1 a 2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció que se vulneró sus derechos al trabajo y estabilidad laboral, debido proceso, defensa y petición, por cuanto, luego de trabajar por más de cuatro años y cinco meses como catedrático de la Unidad Educativa “Instituto Buenas Nuevas” (sic.) dependiente de la Subdirección de Educación Superior de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, sin explicación alguna, proceso previo, ni emisión de memorándum, le borraron del sistema, dejando su cargo en acefalia, sin el pago correspondiente de su sueldo trabajado por el mes de febrero de 2017. Asimismo, cuando se presentó a convocatorias en la que aprobó, se le impidió su reingreso, pese de existir la instructiva CITE IT/UESFP/DGRSTTLA 0010/2016, la Subdirectora de Educación Superior junto al Director General de Educación, responsables del manejo de los Items, por falta de criterio e interpretación de la referida instructiva, procedieron a su desvinculación; es así, que ante múltiples solicitudes realizadas a las correspondientes autoridades, en los cuales pidió la restitución a su cargo, no recibió ningún tipo de repuesta.
Por consiguiente, corresponde dilucidar en revisión, si el hecho denunciado es evidente y si corresponde conceder o no la tutela impetrada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el órgano judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no solo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como es la corrupción.
III.2. De la acción de amparo constitucional
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de amparo constitucional instituida en el Sistema Constitucional boliviano.
En ese marco, el art. 128 de la CPE establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 de la Ley 254, del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, “… de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” y que, al referirse el art. 54 de la citada Ley, con referencia a la subsidiariedad e inmediatez, “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.”.
La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.3. Del derecho de petición
III.3.1. Presupuestos para su tutela
La SCP 403/2017-S1 de 10 de mayo, citando la SCP 0333/2016-S1 de 16 de marzo, reiterando el razonamiento de la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, indicó: “…haciendo referencia a la SCP 1249/2013 de 1 de agosto, que reiteró la sistematización jurisprudencial, referida en la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, manifestó: '«Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'»'.
De la misma manera respecto al derecho de petición la SCP 1003/2015-S2 de 14 de octubre indicó que: 'Así recordó el entendimiento contenido en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, establecieron que: el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.
… cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del porqué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho'.
Respecto a la obligación de las autoridades y servidores públicos de comunicar la respuesta al solicitante, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, señaló que: '…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley'.
Sistematizando la jurisprudencia antes referida, la SC 0119/2011-R citando a la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, manifestó que: '…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: «…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión».
La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: «…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud …»
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
(…)
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios…
(…)
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición'.
De lo que se colige que la uniforme jurisprudencia constitucional ha establecido como elementos que configuran el derecho de petición: a) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) Derecho a una respuesta motivada y que se resuelva el fondo de la petición, ya sea positiva o negativamente; c) El derecho a que la respuesta sea comunicada de manera formal al solicitante; y, d) La obligación de la autoridad o persona particular de comunicar al accionante su incompetencia señalando ante que autoridad o persona debe dirigirse” (las negrillas fueron incorporadas).
III.3.2. El derecho de petición y el principio de subsidiariedad
La SCP 0629/2012 de 23 de julio, señaló: “Por otra parte, es menester referirse al derecho de petición denunciado como vulnerado conjuntamente con otro derechos o garantías, para lo cual recurriremos a la SC 1481/2011-R de 10 de octubre, que señala: '…este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que: «…cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición, cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una repuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en la acción de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por Ley»'”(las negrillas son nuestras).
III.4.Análisis del caso concreto
La accionante denunció que se vulneró sus derechos al trabajo y estabilidad laboral, debido proceso, defensa y petición, por cuanto, luego de trabajar por más de cuatro años y cinco meses como catedrático de la Unidad Educativa “Instituto Buenas Nuevas” (sic.) dependiente de la Subdirección de Educación Superior de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, sin explicación alguna, proceso previo, ni emisión de memorándum, le borraron del sistema, dejando su cargo en acefalia, sin el pago correspondiente de su sueldo trabajado por el mes de febrero de 2017. Asimismo ante múltiples solicitudes realizadas a las correspondientes autoridades educativas, en los cuales pidió la restitución a su cargo, no recibió ningún tipo de repuesta.
De la documentación que informan los antecedentes del proceso y conforme a las conclusiones arribadas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece, que a través de la Resolución Ministerial 010/01 de 9 de enero de 2001, el Ministro de Educación, autorizó por cinco años la apertura y funcionamiento legal del Instituto Técnico “Buenas Nuevas” en la ciudad de Santa Cruz, bajo control, supervisión y evaluación de las autoridades pertinentes de educación; empero, mediante Resolución administrativa 05/03 de 23 de enero de 2003, el Viceministro de Educación Superior Ciencia y Tecnología, dispuso la ampliación curricular de carreras en el citado Instituto, por cinco años más, es decir hasta enero de 2008.
A través de memorándum de designación de 1 de noviembre de 2012, la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, designó a la ahora accionante, como docente de la asignatura de computación en la Unidad educativa “Buenas Nuevas”, con el ítem 2041 cargo 462 RDA 67919759; empero, como resultado de la reunión de 5 de enero de 2017, e informe DDE-PLAN 3000 01/2017 de 9 de enero, el Director Distrital de Educación del Plan 3000 y la Subdirectora de Educación Superior de Formación Profesional de Santa Cruz, mediante Formulario de declaración en acefalia de Item, de 20 de enero de 2017, según disposición legal vigente, declararon la acefalia del ítem 2041, el mismo que fue “devuelto” y remitido al Ministerio de Educación, mediante nota DDE/SDESFP 020/2017 de 25 de enero, a cuyo efecto cursa en obrados “Parte de asistencia de personal docente y administrativo”(sic) de 30 de enero de 2017 y boleta de pago en favor de la accionante, correspondiente al mes de enero de 2017. En ese sentido, la ahora accionante, explicando los antecedentes de su caso, a través de nota presentada el 6 de abril de 2017, solicitó al Director Distrital de Educación del Plan 3000 de la ciudad de Santa Cruz, la reincorporación a su fuente laboral, solicitud que según la impetrante de tutela, no refutada por parte de la autoridad o autoridades demandadas, no obtuvo respuesta alguna hasta la interposición de la presente acción de defensa.
Ahora bien, previamente a considerar la problemática planteada, se considera pertinente dilucidar el cumplimiento o no del principio de inmediatez alegado por las autoridades demandadas; en ese sentido remitiéndonos a los antecedentes del caso y la normativa aplicable al caso concreto, conforme a la versión de la misma accionante, se puede inferir que tuvo conocimiento de la declaratoria de acefalia de su ítem, en febrero de 2017 y que ante la negativa a la solicitud de renuncia a su cargo, siguió trabajando dicho mes; empero, cuando en marzo fue “a querer sacar plata del cajero ya no tenía ni un peso”(sic), por lo que se puede deducir, que la solicitante de tutela, en ningún momento habría sido debidamente notificado o comunicado con la declaratoria de acefalia de su ítem, sin embargo conforme al memorial de la presente acción tutelar, hubiera conocido de la acefalia de su cargo el mes de febrero de 2017, por ello y en el peor de los casos, el plazo de los seis meses vencía el 1 de agosto del referido año cumpliéndose al efecto con el mencionado principio. Consecuentemente por lo expuesto en forma precedente, a la luz de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III. 3 del presente Fallo constitucional, se pasa a realizar el análisis correspondiente del presente caso; en ese sentido, se establece que la tutela del derecho de petición, procede cuando la solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, sea esta, una respuesta en forma positiva o negativa; y, considerando los antecedentes del caso, se concluye que en la presente causa se vulneró el derecho de petición, atribuida al Director Distrital de Educación del Plan 3000, quien omitió dar respuesta pronta y oportuna a la solicitud de 6 de abril del citado año, por consiguiente esta jurisdicción, evidencia que en el caso de autos, aplicando el principio de subsidiariedad, corresponde conceder la tutela solo con relación al derecho de petición establecido en el art. 24 de la CPE, para que con su resultado, el impetrante pueda o no acudir a la vía o instancia llamada por ley, a objeto de hacer valer los demás derechos denunciados.
Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela solicitada, actuó correctamente, correspondiendo aplicar el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 10/2017 de 25 de agosto, cursante de fs. 330 a 332, pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Tercera del Departamento de Santa Cruz y en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada contra el Director Distrital de Educación del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, respecto al derecho de petición; y,
2° DENEGAR con relación a las demás autoridades demandadas y otros derechos invocados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO