SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1160/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1160/2017-S1

Fecha: 19-Oct-2017

III.4.Análisis del caso concreto

La accionante denunció que se vulneró sus derechos al trabajo y estabilidad laboral, debido proceso, defensa y petición, por cuanto, luego de trabajar por más de cuatro años y cinco meses como catedrático de la Unidad Educativa “Instituto Buenas Nuevas” (sic.) dependiente de la Subdirección de Educación Superior de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, sin explicación alguna, proceso previo, ni emisión de memorándum, le borraron del sistema, dejando su cargo en acefalia, sin el pago correspondiente de su sueldo trabajado por el mes de febrero de 2017. Asimismo ante múltiples solicitudes realizadas a las correspondientes autoridades educativas, en los cuales pidió la restitución a su cargo, no recibió ningún tipo de repuesta.

         De la documentación que informan los antecedentes del proceso y conforme a las conclusiones arribadas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece, que a través de la Resolución Ministerial 010/01 de 9 de enero de 2001, el Ministro de Educación, autorizó por cinco años la apertura y funcionamiento legal del Instituto Técnico “Buenas Nuevas” en la ciudad de Santa Cruz, bajo control, supervisión y evaluación de las autoridades pertinentes de educación; empero, mediante Resolución administrativa 05/03 de 23 de enero de 2003, el Viceministro de Educación Superior Ciencia y Tecnología, dispuso la ampliación curricular de carreras en el citado Instituto, por cinco años más, es decir hasta enero de 2008.

A través de memorándum de designación de 1 de noviembre de 2012, la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, designó a la ahora accionante, como docente de la asignatura de computación en la Unidad educativa “Buenas Nuevas”, con el ítem 2041 cargo 462 RDA 67919759; empero, como resultado de la reunión de 5 de enero de 2017, e informe DDE-PLAN 3000 01/2017 de 9 de enero, el Director Distrital de Educación del Plan 3000 y la Subdirectora de Educación Superior de Formación Profesional de Santa Cruz, mediante Formulario de declaración en acefalia de Item, de 20 de enero de 2017, según disposición legal vigente, declararon la acefalia del ítem 2041, el mismo que fue “devuelto” y remitido al Ministerio de Educación, mediante nota DDE/SDESFP 020/2017 de 25 de enero, a cuyo efecto cursa en obrados “Parte de asistencia de personal docente y administrativo”(sic) de 30 de enero de 2017 y boleta de pago en favor de la accionante, correspondiente al mes de enero de 2017. En ese sentido, la ahora accionante, explicando los antecedentes de su caso, a través de nota presentada el 6 de abril de 2017, solicitó al Director Distrital de Educación del Plan 3000 de la ciudad de Santa Cruz, la reincorporación a su fuente laboral, solicitud que según la impetrante de tutela, no refutada por parte de la autoridad o autoridades demandadas, no obtuvo respuesta alguna hasta la interposición de la presente acción de defensa.

Ahora bien, previamente a considerar la problemática planteada, se considera pertinente dilucidar el cumplimiento o no del principio de inmediatez alegado por las autoridades demandadas; en ese sentido remitiéndonos a los antecedentes del caso y la normativa aplicable al caso concreto, conforme a la versión de la misma accionante, se puede inferir que tuvo conocimiento de la declaratoria de acefalia de su ítem, en febrero de 2017 y que ante la negativa a la solicitud de renuncia a su cargo, siguió trabajando dicho mes; empero, cuando en marzo fue “a querer sacar plata del cajero ya no tenía ni un peso”(sic), por lo que se puede deducir, que la solicitante de tutela, en ningún momento habría sido debidamente notificado o comunicado con la declaratoria de acefalia de su ítem, sin embargo conforme al memorial de la presente acción tutelar, hubiera conocido de la acefalia de su cargo el mes de febrero de 2017, por ello y en el peor de los casos, el plazo de los seis meses vencía el 1 de agosto del referido año cumpliéndose al efecto con el mencionado principio. Consecuentemente por lo expuesto en forma precedente, a la luz de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III. 3 del presente Fallo constitucional, se pasa a realizar el análisis correspondiente del presente caso; en ese sentido, se establece que la tutela del derecho de petición, procede cuando la solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, sea esta, una respuesta en forma positiva o negativa; y, considerando los antecedentes del caso, se concluye que en la presente causa se vulneró el derecho de petición, atribuida al Director Distrital de Educación del Plan 3000, quien omitió dar respuesta pronta y oportuna a la solicitud de 6 de abril del citado año, por consiguiente esta jurisdicción, evidencia que en el caso de autos, aplicando el principio de subsidiariedad, corresponde conceder la tutela solo con relación al derecho de petición establecido en el art. 24 de la CPE, para que con su resultado, el impetrante pueda o no acudir a la vía o instancia llamada por ley, a objeto de hacer valer los demás derechos denunciados.