SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1160/2017-S1
Fecha: 19-Oct-2017
a)
Roberto Ivan Aguilar Gómez, Ministro de Educación y Edgar Pary Chambi Director General de Educación Superior Técnica Tecnológica, Lingüística y Artística, mediante sus representantes legales, a través de informe cursante de fs. 223 a 228 vta. manifestaron que: a) Según lo manifestado por la accionante, la declaratoria de acefalia del cargo que desempeñaba lo conocieron el 1 de febrero de 2017; empero conforme a antecedentes, la nota DDE/SDESFP 020/2017 de 20 de enero, fue el acto por el cual se ejecutó la aludida acefalia; por ello, no se cumplió con el principio de inmediatez; b) Hubo actos consentidos por parte de la accionante, ya que no interpuso recurso de revocatoria contra la declaratoria del acefalia de 20 de enero de 2017, menos contra la supuesta medida de hecho; además, se presentó a convocatorias para cargo de docente y director académico, en el que fue descalificada por no cumplir con los requisitos señalados en las mismas; c) Si bien la accionante que no es normalista, presentó varias notas de reclamo o impugnación contra la supuesta medida de hecho vulneratorio, sin embargo no cumplió con el principio de subsidiariedad exigido por el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); d) Existió falta de legitimación pasiva del Ministro de Educación y Director General de Educación Superior que no tuvieron participación en la declaratoria de acefalia del cargo, dado que la autoridad llamada por ley para la emisión de acefalias, fue la Subdirectora de Educación Superior de Formación Profesional de la Dirección Departamental de Educación Santa Cruz; e) Se omitió la incorporación de notificación del tercero interesado, que recaerían en el Director Distrital de Educación del Plan Tres Mil y la Subdirectora de Educación Regular de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, suscribiendo con el primero el acta de reunión de 5 de enero de 2017 y el segundo firmó el formulario de declaratoria de acefalia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derecho supuestamente vulnerado
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- Fragmento 17
- III.3.1. Presupuestos para su tutela
- … cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del porqué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho'.
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición'.
- «…cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición,
- III.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR