SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1187/2017-S1
Fecha: 24-Oct-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Decimotercero del departamento de La Paz Constituido en Juez de Garantías, mediante Resolución 71/2016 de 13 de febrero, cursante a fs. 61 y 62 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 5 inc. d) del Estatuto del Funcionario Público (EFP), a tiempo de clasificar a los servidores públicos en funcionarios electos, designados, de libre nombramiento, de carrera e interinos, establece que los funcionarios de carrera “Son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa que se establecen en el presente Estatuto”; 2) De acuerdo al art. 7.II inc. c) de dicha norma los funcionarios de carrera tienen derecho a impugnar en la forma prevista en el referido Estatuto y sus Reglamentos las decisiones administrativas que afecten su situación relativa a su ingreso, promoción o retiro; 3) El mencionado Estatuto, señala que los funcionarios interinos son “…aquellos que de manera provisional y por un plazo máximo e improrrogable de 90 días ocupan cargos públicos previstos para la carrera administrativa, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera”; 4) La designación de un servidor público por un lapso de noventa días en un cargo de carrera administrativa, sin que se haya llevado adelante un proceso de selección competitivo y basado en méritos, supone que pasado dicho plazo el funcionario adquiere la calidad de funcionario en situación irregular, ya que para su ingreso como para su permanencia en la entidad –vencidos los noventa días de interinato– no se desarrolló el proceso de selección de personal dentro del marco de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal; 5) En el caso de autos se tiene que la accionante a momento de comunicarle la decisión de prescindir de sus servicios, tenía la calidad de funcionaria provisoria o en situación irregular; 6) La SCP 0474/2011-R, estableció que: “Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno…” (sic); 7) Desde el nombramiento hasta el retiro de la accionante, no se evidenció que la misma haya ingresado a prestar sus servicios al Ministerio de Defensa mediante convocatoria pública o examen de competencia; es decir, su ingreso no fue producto de un proceso de reclutamiento y selección de personal para su incorporación a la carrera administrativa; 8) La autoridad demandada al emitir la Resolución 001/2016, anulando obrados y dejando firme y subsistente el Memorando de agradecimiento de sus servicios, no vulneró derecho alguno, ya que la impetrante de tutela no goza del derecho de impugnación ni de exigir explicación respecto a las razones de su retiro, tampoco podía ser sometida a proceso administrativo; ya que la misma no gozaba del derecho a la estabilidad o inamovilidad laboral, al tener la condición de servidor público de carácter provisorio o en situación irregular; y, 9) Si bien la impetrante de tutela alegaba ser funcionaria de carrera al haber sido objeto de evaluación de desempeño; sin embargo, no adjuntó prueba que acredite tal extremo, lo que tampoco cursaría en su file personal; mas al contrario, se evidencia que el último cargo que desempeñó en esa cartera de Estado fue el de operador contable dependiente de la Sección de Contabilidad de la Dirección General de Asuntos Administrativos, puesto al que accedió a través de una designación directa efectuada por la MAE, confirmándose así su calidad de funcionaria provisoria o en situación irregular.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- “Artículo 8.- (Servidoras y Servidores Públicos en Situación Irregular) Es toda aquella servidora y servidos público que desempeña funciones en cargos correspondientes a la Carrera Administrativa
- “Artículo 18.
- a) Pasos previos para llenar una Vacancia
- ARTICULO 29. (PROCESO DE PROMOCION).-
- III.4. Normativa jurídica al respecto
- Fragmento 18
- “ARTÍCULO 55. (MODIFICACIONES).
- ARTÍCULO 56.- (ATRIBUCIONES DEL MINISTRO O MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL).
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR