SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1187/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1187/2017-S1

Fecha: 24-Oct-2017

III.5.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia que el Ministro de Defensa lesionó sus derechos al debido proceso en su vertiente a la doble instancia, debido a que mediante Resolución 001/2016, rechazó su recurso jerárquico en lugar de remitir el mismo a la Dirección General del Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, haciendo referencia a lo establecido en el art. 8 del Reglamento de Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa, se tiene que son considerados servidoras y servidores públicos en situación irregular todos aquellos servidores públicos que desempeñan funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa; sin embargo, su ingreso a la entidad se haya producido a través de un proceso no desarrollado conforme a lo establecido en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal; por lo cual, no gozan de los derechos reconocidos a las servidoras y servidores públicos de carrera y aspirantes a esa condición.

En el caso de autos si bien la accionante alega ser funcionaria de carrera pues habría sido sometida a evaluación de desempeño; sin embargo, no demostró documentalmente haber cumplido los requisitos exigidos en el art. 18 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, respecto al proceso de reclutamiento y selección de personal, el cual establece que el proceso de reclutamiento de personal se lo realizará mediante convocatorias pudiendo estas ser internas o externas; por lo que al no haber adjuntado prueba pertinente que acredite tal extremo, y de acuerdo a la documental adjunta se tiene que la impetrante de tutela no era funcionaria de carrera dentro del Ministerio de Defensa.

carrera cuando se verifique de manera fehaciente que su incorporación y permanencia en el cargo cumplieron a cabalidad todos los requisitos exigidos por las disposiciones de la carrera administrativa; es decir, que hubiesen sido sometidos a un proceso de reclutamiento de personal mediante convocatorias internas o externas; y en caso de no haberse cumplido con dichos requisitos serán considerados como funcionarios provisorios; por tal motivo, no gozaran del derecho a la inamovilidad funcionaria, a la estabilidad ni ser destituido previo proceso interno, entre otras; por consiguiente, al no haberse evidenciado que la impetrante de tutela sea funcionaria de carrera de ninguna manera correspondía remitir el recurso jerárquico interpuesto por la misma ante la Dirección General del Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; más aun cuando de acuerdo a lo establecido en los art. 55 y 56 del DS 0071, la Superintendencia de Servicio Civil se extingió; y es el Ministro o Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social es la autoridad competente para conocer y resolver los recursos jerárquicos planteados por aspirantes a funcionarios de carrera o funcionarios de carrera, respecto a controversias sobre el ingreso, promoción o retiro de la función pública.

De lo señalado precedentemente, se tiene que el Ministro de Trabajo Empleo y Previsión Social, es la autoridad competente para conocer y resolver los recursos jerárquicos planteados por funcionarios de carrera y aspirantes a esta respecto a controversias sobre su ingreso, promoción o retiro de la función pública y no así de los funcionarios provisorios; asimismo, es preciso señalar que la Dirección General del Servicio Civil de dicho Ministerio es parte del Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas, es la instancia técnica para cumplir con las atribuciones encomendadas por la MAE; por lo que, de acuerdo a todo lo manifestado; corresponde denegar la tutela impetrada.