SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1202/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1202/2017-S1

Fecha: 24-Oct-2017

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante, alega la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, el representante del Ministerio Público emitió sobreseimiento a su favor y ante su solicitud de mandamiento de libertad, la autoridad demandada no expidió el mismo. 

Previo el análisis de la problemática corresponde señalar el art. 324 del CPP que refiere: “El fiscal pondrá en conocimiento de las partes el sobreseimiento decretado, el que podrá ser impugnado dentro de los cinco días siguientes a su notificación”, así el citado cuerpo legal en su segundo párrafo establece que: “ Recibida la impugnación o, de oficio en el caso de no existir querellante, el fiscal remitirá los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes al fiscal superior jerárquico, para que se pronuncie en el plazo de cinco días”.

De los antecedentes se pude evidenciar que el accionante en mérito a la Resolución de Sobreseimiento 10/2017 de 14 de agosto, emitida a su favor y habiéndose informado la misma al Juez demandado el 14 de agosto de 2017, como se evidencia con el cargo de recepción (Conclusión II.1); por memorial presentado el 8 de septiembre del mismo año, solicitó mandamiento de libertad conforme establece la SC 0214/2011-R y SCP 0683/2015-S2; en respuesta, por decreto de 12 del mismo mes y año, la autoridad demandado ordenó la notificación al Fiscal de Materia a objeto de informar sobre el cumplimiento del art. 324 del CPP; al mismo tiempo dispuso poner a conocimiento del Fiscal Departamental de La Paz ese proveído y sus antecedentes (Conclusión II.5 y II.6); el 19 del aludido mes y año, por segunda vez el accionante solicitó se expida el correspondiente mandamiento de libertad; providenciando el memorial, el Juez demandado por decreto de 20 de dicho mes y año, alegó que la notificación a la víctima fue realizada el 14 de igual mes y año (Conclusión II.4), por lo que no transcurrió los cinco días que previene el art. 324 del CPP, para la impugnación de dicho requerimiento; y, a efectos de no vulnerar los derechos y garantías constitucionales del accionante por última vez conminó al Fiscal de Materia a objeto de que informe sobre el cumplimiento del artículo referido, otorgándole un plazo de cuarenta y ocho bajo su responsabilidad (Conclusión II.8).

Del análisis del caso concreto, se puede evidenciar que el requerimiento conclusivo de sobreseimiento emitido por el Fiscal de Materia asignado al caso fue puesto a conocimiento del Juez demandado el día 14 de agosto de 2017;en ese sentido, y conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, la autoridad demandada una vez que tuvo conocimiento del sobreseimiento en favor del accionante y ante la solicitud reiterada de este de la emisión del mandamiento de libertad debió resolver la misma en audiencia con la debida celeridad considerando la situación procesal del peticionante de tutela, ello inclusive estando vigente el plazo para la impugnación de dicha resolución de sobreseimiento, y por consiguiente, se encuentre pendiente de ratificación o revocatoria por parte del Fiscal Departamental de La Paz.