AUTO CONSTITUCIONAL 0304/2017-CA
Fecha: 03-Nov-2017
rechazar
El Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, mediante Resolución 136/2017 de 12 de octubre, cursante de fs. 157 a 160, determinó rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, presentada por Vladimir Américo Limachi Suca y Crispín Quino Quiñonez contra los arts. 5 y 14 numerales 4 y 8, de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, en observancia del art. 80.IV del CPCo, bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto al art. 14 numerales 4 y 8 de la citada Ley, la presente acción carece de fundamentación fáctica, no identifica de qué forma atenta la garantía del debido proceso y ni el derecho a la presunción de inocencia garantizado por la Constitución Política del Estado; en consecuencia, goza de constitucionalidad conforme a lo dispuesto en el art. 410 de la Norma Suprema, concordante con el art. 4 del CPCo; 2) La referida norma acusada de inconstitucional, en ninguna de sus partes atenta el derecho a la presunción de inocencia, a la defensa material, la contradicción, presentación de pruebas, impugnación, al juez imparcial, a la asistencia técnica, imparcialidad, contradicción, inmediación e igualdad procesal; por lo que, no contraviene los arts. 115 de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del PIDCP; 3) Asimismo, no identificó de qué forma las disposiciones del art. 5 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, atenta al principio del debido proceso y a la presunción de inocencia garantizado por la Constitución Política del Estado; la norma impugnada de inconstitucional, en ninguna de sus partes contraviene el derecho al debido proceso y a la defensa, sino dispone que el servidor público policial responderá de los resultados emergentes del desempeño de sus funciones, deberes y atribuciones, que la responsabilidad podrá ser administrativa, ejecutiva, civil y penal, siendo que los hechos o acciones que constituyan delitos son de jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria, sin perjuicio de la acción disciplinaria; y, 4) Tampoco quebranta el derecho a la defensa material, la contradicción, inmediación e igualdad procesal, estableciendo que la normativa acusada de inconstitucional no transgrede las disposiciones de los arts. 115 de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del PIDCP, ni lo modulado por la SC 0917/2003-R de 2 de julio, correspondiendo en consecuencia rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por el contrario el artículo mencionado.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- a)
- rechazar
- En el caso de no promoverse la acción, la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional se realizará a efectos de su revisión por la Comisión de Admisión
- afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución
- Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo
- Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes
- que la disposición legal que se alega de inconstitucionalidad debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR