SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2017-S2
Fecha: 06-Nov-2017
1)
El accionante a través de sus representantes, se ratificaron íntegramente en su demanda tutelar y en audiencia la amplió señalando que: 1) La presente acción de libertad no tiene identidad de sujeto, objeto y causa, sobre una anterior acción tutelar interpuesta, debido a que el Juez demoro en resolver su petición no teniendo una respuesta y es en ese sentido que planteo una nueva acción de libertad; 2) Notificado el Juez demandado, con la presente acción de libertad, recién ese día decretó sobre su petición, evidenciando que habría transcurrido siete días de no tener acceso al proceso, incurriendo en una franca vulneración al principio de celeridad; 3) En la anterior acción de libertad que interpuso, el Tribunal Constitucional Plurinacional no ingreso al fondo del análisis “…y no se aplica la causal de improcedencia por identidad de sujeto, objeto y causa ya que no (…) no resuelto de manera positiva o negativamente el fondo del recurso…” (sic), sino que denegaron por subsidiariedad; 4) El decreto del recurso de reposición, indicó que no ha lugar a la misma, tomando en cuenta que la providencia ha sido ya sometida a acción de libertad interpuesta por el impetrante por lo que debe estar resuelta la misma, actuar que siguió dilatando y generando una persecución ilegal el Juez demandado, que en cuestión formal es un mandamiento de aprehensión, donde continua vigente; y, 5) La dilación no se trata del art. 314 del CPP, como pretendió hacer ver la autoridad accionada no es correcta, en vista que al pronunciarse sobre el decreto ordenó que en el plazo de cinco días emita su informe el Ministerio Público, sobre ese mandamiento de aprehensión; en consecuencia, al estar en juego su libertad, el justiciero debió dar el plazo de veinticuatro horas para que informe esa actuación, y no cinco días, afectando al derecho a su libertad, incluso existiendo ya la imputación formal que es algo posterior a la declaración informativa, situación por la incomparecencia de su cliente se lo aplico el art. 224 del CPP, mandamiento de aprehensión; ahora si lo aprehenden recién lo llevarían a declarar, significaría que la imputación seria nula porque “…no puedo declarar después que he sido imputado (…) se ha alterado incluso ese procedimiento…” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Sobre la celeridad en la tramitación de solicitud vinculada al derecho a la libertad
- el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal,
- encontramos el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad, por el cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas
- en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas
- Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo,