SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2017-S2
Fecha: 06-Nov-2017
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes arguye la vulneración a su derecho a la libertad, en su elemento de pronto despacho y persecución ilegal, por lo que manifestó que el Juez demandado, ordenó en el plazo de cinco días al Ministerio Público para que emita un informe sobre su mandamiento de aprehensión, cuyo plazo consideró excesivo estando en riesgo su libertad, a tal efecto el Juez del proceso vulneró el principio de celeridad, en vista de que se debió ordenar solo en veinticuatro horas para dicho informe; de la misma forma el justiciero dilato su pronunciamiento respecto al recurso de reposición, aparte de ser negada se pronunció más de seis días, incurriendo en otra dilación indebida.
Bajo ese contexto, de acuerdo con el informe de la autoridad judicial demandada, refiere que en ningún momento se dilataron los actuados procesales sino actuó conforme a la normativa, solo dispuso escuchar al Ministerio Público y la posición de la víctima, y pidió informe sobre ese mandamiento de aprehensión contra el accionante, no siendo pertinente plantear una acción de libertad, ya que hubo con ese acto procesal una igualdad de partes.
Conforme se tiene los antecedentes señalados, este Tribunal advierte que el acto lesivo que denuncia el accionante a través de la presente acción de libertad, recae en el exceso lapso de tiempo para que el Ministerio Público informe sobre el mandamiento de aprehensión si se encontró vigente o no; toda vez que, ya cuenta el accionante con una imputación formal.
Ahora bien bajo esos parámetros y de la revisión de antecedentes procesales y conforme consta en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que el accionante no asistió a la declaración informativa, ordenado por la comisión de Fiscales de Materia, por esa inasistencia le impusieron un mandamiento de aprehensión conforme el art. 224 del CPP, posterior a ello emitieron una imputación formal, por lo que el impetrante de tutela consideró que no era necesario que esté vigente ese mandamiento en su contra porque ya existió un actuado posterior; en consecuencia, pidió que se pronuncien si se encontraba vigente o no dicho mandamiento, manifestándose las autoridades fiscales codemandadas “estese a los datos del proceso”, ante ello acudió al Juez de control jurisdiccional, decretando el mismo que en el plazo de cinco días tenía que informar el Ministerio Público sobre el mandamiento de aprehensión si se encontraba vigente o no, lo que significa, que a partir de ese día, los Fiscales de Materia -demandados- conforme el decreto, tenía el plazo de cinco días para emitir lo ordenado; considerando ese lapso, un tiempo excesivo para emitir un informe, que a partir de este actuado el accionante considero vulnerado el principio de celeridad; bajo esta lógica, se advierte que evidentemente el Juez codemandado, al conceder cinco días activo la dilación ilegal, innecesaria e indebida, donde se considera que es un plazo excesivo al conceder ese término a los Fiscales de Materia, aspectos por las cuales, en el caso concreto corresponde conceder la tutela impetrada en la modalidad de pronto despacho, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debiendo en consecuencia el Juez demandado, actuar conforme al principio de celeridad procesal; toda vez que, toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad, tiene la obligación de tramitarla con la mayor celeridad posible.
En ese contexto el Juez de control jurisdiccional implícitamente está activado en el proceso, desde el hecho de que corrió traslado a las partes y a la vez ordenó informe a los Fiscales, bajo esos parámetros la autoridad -demandada- esta activada para resolver lo impetrado, entonces este Tribunal no puede pronunciarse respecto a dejar sin efecto ese mandamiento de aprehensión, porque es el Juez del proceso a través de ese informe que emita el Ministerio Público, tomará una decisión, por la cual no se advierte una persecución ilegal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Sobre la celeridad en la tramitación de solicitud vinculada al derecho a la libertad
- el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal,
- encontramos el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad, por el cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas
- en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas
- Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo,