SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2017-S2
Fecha: 06-Nov-2017
i)
Luis Esteban Loza Quaglini, Juez de Instrucción Penal Onceavo del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 58 y 61, y en audiencia sostuvo que: i) Efectivamente mediante decreto de 14 de septiembre de 2017, dispuso se corra traslado al Ministerio Público y a la víctima, siendo legal esas actuaciones, en vista de que se debe oír a las partes antes de tomar alguna determinación, además no cuenta con el cuaderno de investigaciones y que de la misma forma es la primera resolución que emitió en el presente proceso; ii) El accionante hace una relación de hechos en el presente acción de libertad, donde ni siquiera como autoridad ahora demandada no fue posesionada al cargo o siquiera estuvo el proceso a su conocimiento, por lo que no se puede demandar a una autoridad por hechos ocurridos con anterioridad a su posesión o no tenga conocimiento del proceso; iii) En ningún momento en el decreto señalado se dispuso que se mantenga el mandamiento de aprehensión, solo se ha dispuesto escuchar al Ministerio Público y la posición de la víctima, no siendo pertinente plantear una acción de libertad, ya que hubo con ese acto procesal una igualdad de partes; iv) Puso a conocimiento que ya había sido demandado en una anterior acción de libertad exactamente por los mismos fundamentos la cual ya fue resuelta, donde fue negada y se pretende hacer una nueva acción de libertad sobre los mismos argumentos; empero, hubo una leve diferencia de que el primero fue por haber emitido un decreto corriendo traslado al Ministerio Público y a la víctima, estando denegado la misma, y respecto a la segunda acción de libertad, es decir, la presente acción, instauró por que no se providencio en el plazo de veinticuatro horas el recurso de reposición; en consecuencia, en las dos acciones de libertad planteadas existió identidad de causa, sujeto y objeto, donde hizo un abuso de las acciones de defensa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Sobre la celeridad en la tramitación de solicitud vinculada al derecho a la libertad
- el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal,
- encontramos el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad, por el cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas
- en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas
- Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo,