SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1150/2017-S2
Fecha: 06-Nov-2017
1)
Regina Santa Cruz Silva, Jueza de Instrucción Penal Novena del departamento de La Paz, mediante informe cursante de fs. 27 y vta., señaló que: 1) En virtud de la recusación planteada al Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el proceso se encuentra radicado en su despacho, desde el 8 de septiembre de 2017; 2) Los memoriales de 6, 13, 15 y 18, todos del referido mes y año, merecieron las providencias correspondientes; asimismo, en cuanto último memorial que supuestamente no tendría señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, se evidencia que mediante Auto de 18 de septiembre de 2017, se señaló audiencia para el 25 del mismo mes y año, es decir, dentro del plazo de cinco días a objeto de sustanciar la solicitud de cesación a la detención preventiva; y, 3) Es necesario informar que la Auxiliar del Juzgado solicitó su cambio, dejando en desorden la documentación que tenía a su cargo, específicamente los memoriales presentados por la accionante; razón por la cual no ingresaron a despacho en el orden establecido.
En el caso en análisis, Gladys Gutiérrez Espinoza activa la acción de libertad, denunciando la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso, habida cuenta que dentro del proceso penal seguido en su contra, la Jueza Cautelar ahora accionada: 1) No señaló día y hora de audiencia a efectos de considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por memorial de 18 de septiembre de 2017, ya que fue tramitada prescindiendo lo estableciendo por el art. 239 del CPP, respecto al traslado a la parte contraria; y, 2) Omitió dar cumplimiento al Auto de Vista 81/2017 de 4 de septiembre, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dispuso su inmediata internación en el Hospital ”Pro Salud“.
Precisados los actos lesivos denunciados en la presente acción tutelar, en relación al primer acto lesivo, en cuanto a que la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz no señaló día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva y dio un trámite inadecuado sin el traslado correspondientes incumpliendo el art. 239 del CPP; de la revisión del expediente, se establece que la accionante mediante memorial presentado el 18 de septiembre de 2017, solicitó la cesación de la detención preventiva y una vez puesta en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, fue providenciada en la misma fecha de su presentación, señalando la correspondiente audiencia de consideración para el 25 de igual mes y año.
Conforme se tiene relacionado, si bien se verificó el señalamiento correspondiente dentro del plazo de veinticuatro horas al tratarse de una providencia de mero trámite conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP (Conclusión II.7.); sin embargo, considerando además que dicha solicitud se fundamenta en que la imputada se encuentra privada de su libertad y padece una enfermedad terminal, la Jueza cautelar incumplió el plazo de señalamiento de audiencia para su resolución, previsto en el referido art. 239 del mismo Código modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, que establece el plazo de cinco días como máximo a computarse en días corridos conforme el art. 130 del mismo Código, pues desde la presentación del memorial de solicitud (18 de septiembre de 2017), hasta el día fijado para su consideración y resolución (25 de septiembre de 2017), transcurrieron siete días, lo cual demuestra una dilación injustificada en el señalamiento de audiencia y la consiguiente vulneración del derecho a la libertad de la accionante, en el entendido que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE) y actuar con negligencia en el ejercicio de sus funciones o incumpliendo su deber de servicio a la sociedad retardando o evitando resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de su libertad dentro del plazo razonable previsto por la ley. Por lo tanto, corresponde conceder la tutela solicitada.
Con relación al segundo acto denunciado como lesivo, referido a que la autoridad jurisdiccional demandada no dio cumplimiento al Auto de Vista 81/2017, que dispuso su inmediata internación en el Hospital ”Pro Salud“; al respecto, del expediente se advierte que la accionante se encuentra detenida preventivamente en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, en virtud del Auto Interlocutorio 352/2017 de 9 de agosto, emitido por Orlando Rojas Alcón, Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz; Resolución, que también hace referencia a la enfermedad terminal de la accionante; asimismo, se tiene que por Auto de Vista 81/2017 que resolvió la apelación incidental interpuesta contra el Auto 352/2017, los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispusieron su internación inmediata en el Hospital ”Pro Salud“ o en el que señale el abogado de la misma, por el lapso de treinta días calendario, ordenando su ejecución al Juzgado de origen, a cargo de la Jueza de Instrucción Penal Novena del mismo departamento, quien -al presente- conoce el proceso penal de referencia; también, se evidencia que el Auto de Vista 81/2017 y sus antecedentes procesales fueron remitidos por los citados Vocales, ante el Juzgado de la Jueza demandada, el 7 de septiembre de 2017, radicado por decreto el 8 del referido mes y año con la notificación de partes; asimismo, se advierte que, la accionante por memorial presentado el 11 de septiembre de 2017, solicitó se ordene su internación en el Hospital ”Pro Salud“, mereciendo decreto de 12 del referido mes y año, mediante el cual ordenó su cumplimiento por Secretaría de su juzgado; empero, el oficio correspondiente fue remitido recién el 20 de septiembre de 2017, sin explicar los motivos de su remisión.
De los antecedentes referidos se puede advertir que la autoridad judicial demandada, desde el momento en que conoció el Auto de Vista 81/2017 y sus antecedentes procesales, radicados en su juzgado el 8 de septiembre de 2017, no realizó las gestiones necesarias a efectos de cumplir la orden de internación inmediata de la y frente a esa omisión, la accionante a través del memorial de 11 del referido mes y año, solicitó a la Jueza cautelar la internación en el Hospital ”Pro Salud“; empero, la misma no cumplió lo solicitado con la diligencia debida y menos consideró la enfermedad terminal verificada por los Vocales; al contrario, sin tomar las precauciones del caso y la celeridad correspondiente, omitió dar cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad superior y se limitó a remitir el oficio de 20 de septiembre de 2017, ante la Dirección del Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, realizando una simple transcripción de la parte resolutiva del Auto de Vista 81/2017 de 4 de septiembre, sin ordenar su ejecución inmediata conforme dispuso el aludido Auto de Vista; en consecuencia, teniendo presente que el derecho a la salud es consustancial al derecho a la vida, se debe precisar que cuando la salud de una persona privada de su libertad se encuentra confrontando un grave riesgo para su vida, como sucede en el presente caso, el Estado debe adoptar las medidas apropiadas que contribuyan a garantizar el cuidado y atención oportuna a la salud de las personas privadas de su libertad; lo cual, no exime a la Jueza cautelar demandada, ya que estando dentro del proceso penal en posición de garante de los derechos fundamentales de la procesada, conforme establece el art. 54 del CPP, debió realizar y gestionar, incluso de oficio y con la celeridad debida, tomando los recaudos necesarios a efectos de garantizar su cuidado y atención médica oportuna, observando y preservando, en todo lo que le sea posible, los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la peticionante de tutela, ya que esa posición de garante deviene impuesta del propio texto constitucional (arts. 73.I y 74.I de la CPE); en cuyo mérito, corresponde conceder la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Con relación al plazo para providenciar solicitudes de cesación a la detención preventiva y al de señalamiento de audiencias para la consideración de dicho beneficio
- En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación,
- III.2. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
- se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.3. Sobre la acción de libertad respecto al derecho a la vida y su conexión con el derecho a la salud
- ’el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos. Además, enfatizó que, en esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna‘
- Dentro de las particularidades de la acción de libertad, también está el de las personas que estando privadas de libertad se encuentran ante una amenaza comprobada a su vida o la necesidad de adoptar una medida que compatible con el sistema punitivo del Estado que proteja de manera efectiva el derecho a la vida.
- uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud, pues el vivir bien no sólo supone reparar en que la vida es consustancial al hombre y la naturaleza que debe resguardarse la salud de las personas de modo que ésta no ponga en riesgo la vida.
- Para el caso de las personas privadas de libertad; teniendo presente que el derecho a la salud es consustancial en ocasiones al derecho a la vida; corresponderá tutelarse cuando se advierta que a consecuencia del deterioro a la salud una persona, ésta se encuentra confrontando un grave riesgo para su vida, lo que, en su caso, exigirá de parte del Estado, la adopción de medidas apropiadas que contribuyan a garantizar el cuidado y atención oportuna a la salud de las personas privadas de libertad y, en su caso, procurar la aplicación de medidas sustitutivas a la libertad, cuando exista un inminente riesgo de vida y siempre que dicha medida, sea conducente con adopción de medidas que permitan asegurar la presencia del imputado en el proceso o cumpla la condena impuesta.
- El hecho es que puede presentarse con mujeres embarazadas o no, madres de niños menores a un año de edad, ancianos, etc., más, en el supuesto de encontrarse aquella, cumpliendo una medida de detención preventiva
- 3°