SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1150/2017-S2
Fecha: 06-Nov-2017
concedió en parte
El Juez de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 26/2017 de 21 de septiembre, cursante de fs. 39 a 40, concedió en parte la tutela solicitada sin disponer nada al respecto, bajo los siguientes fundamentos: i) La jurisprudencia constitucional es uniforme, al señalar que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tutela el derecho a la libertad física y personal, contrarrestando las dilaciones injustificadas; en el presente caso, la accionante considera que se vulneró el referido derecho al haber emitido primero un decreto ambiguo e ilegal frente a su petición de remisión al hospital y en cuanto a la solicitud de cesación a la detención preventiva, equivocó el procedimiento al señalar audiencia y no así darse cumplimiento al art. 239 del CPP, que refiere que debe correrse traslado; ii) Aunque la accionante aduce una versión diferente, se tiene que los pronunciamientos fueron dictados en el plazo establecido por la norma, ya que son coherentes a los antecedentes del proceso, en cuanto al memorial de 11 de septiembre de 2017, se tiene el oficio de 20 del referido mes y año, ante la Directora del Centro Penitenciario de Obrajes y el señalamiento de audiencia dentro de los cinco días, habida cuenta que el propio abogado del accionante, a través del memorial de cesación a la detención preventiva, presentado de conformidad al art. 239.4 del CPP, solicitó se señale día y hora de audiencia; y, iii) Revisado el oficio de 20 de septiembre de 2017, dirigido a la Directora del Centro Penitenciario de Obrajes, se tiene que la misma fue remitida sin argumentos que demuestren la complejidad del asunto y menos justificativo alguno para retardar la remisión del mismo, tratándose del derecho a la vida, pues el decreto que ordenó la solicitud, data del 12 del referido mes y año; al respecto, la Jueza accionada conocedora de la situación procesal de la accionante, en resguardo de los derechos fundamentales garantías constitucionales de la misma, especialmente el derecho a la vida, debió remitir el oficio señalado, inmediatamente después de haber dictado el decreto antes referido, ya que conforme la Resolución de los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se dispuso: ”LA INTERNACIÓN INMEDIATA DE LA IMPUTADA GLADYS GUTIERREZ ESPINOZA que será ejecutada por el Juzgado de origen“ (sic.); por ende, es evidente la lesión del derecho a la vida.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Con relación al plazo para providenciar solicitudes de cesación a la detención preventiva y al de señalamiento de audiencias para la consideración de dicho beneficio
- En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación,
- III.2. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
- se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.3. Sobre la acción de libertad respecto al derecho a la vida y su conexión con el derecho a la salud
- ’el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos. Además, enfatizó que, en esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna‘
- Dentro de las particularidades de la acción de libertad, también está el de las personas que estando privadas de libertad se encuentran ante una amenaza comprobada a su vida o la necesidad de adoptar una medida que compatible con el sistema punitivo del Estado que proteja de manera efectiva el derecho a la vida.
- uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud, pues el vivir bien no sólo supone reparar en que la vida es consustancial al hombre y la naturaleza que debe resguardarse la salud de las personas de modo que ésta no ponga en riesgo la vida.
- Para el caso de las personas privadas de libertad; teniendo presente que el derecho a la salud es consustancial en ocasiones al derecho a la vida; corresponderá tutelarse cuando se advierta que a consecuencia del deterioro a la salud una persona, ésta se encuentra confrontando un grave riesgo para su vida, lo que, en su caso, exigirá de parte del Estado, la adopción de medidas apropiadas que contribuyan a garantizar el cuidado y atención oportuna a la salud de las personas privadas de libertad y, en su caso, procurar la aplicación de medidas sustitutivas a la libertad, cuando exista un inminente riesgo de vida y siempre que dicha medida, sea conducente con adopción de medidas que permitan asegurar la presencia del imputado en el proceso o cumpla la condena impuesta.
- El hecho es que puede presentarse con mujeres embarazadas o no, madres de niños menores a un año de edad, ancianos, etc., más, en el supuesto de encontrarse aquella, cumpliendo una medida de detención preventiva
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