SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1152/2017-S2
Fecha: 06-Nov-2017
a)
Por la fotocopia legalizada del acta de reunión del Comité Pro-Agua Potable de la comunidad de Pampa Redonda, de 12 de abril de 1989, suscrito por el demandado y Gustavo Reyes, entonces Presidente del referido Comité, donde acordaron lo siguiente: a) Néstor Melquiades Jaramillo Gonzales, como propietario del lugar de captación del agua potable, declara que en forma voluntaria, sin presión alguna, autoriza la utilización de las vertientes que se encuentran en su propiedad, captación que beneficiará a la comunidad; b) El demandado “…hace constar que hará uso total de las dos vertientes cuando sea necesario, para regar sus parcelas, en lo posible tratando de no perjudicar mayormente a los usuarios, además, que cuando esté llenando su tanque de arriba, el vertiente de más abajo seguirá aprovisionando de agua a la población en forma normas; [y, c)] Los usuarios a través del Comité (…) comprometemos ayudar al Sr. Néstor Melquiades Jaramillo Gonzales, para que haga llegar el agua a su casa en un 60% del costo total. Además de comprarle un camino de ingreso a su propiedad. Finalmente, los usuarios agradecen la comprensión y la buena voluntad del afectado y sin tener más que tratas se suspendió dicha reunión, firmando en constancia las partes interesadas” (sic).
En cumplimiento de dicha Acta, la comunidad señalada viene utilizando, gozando y disponiendo de las dos vertientes, para uso como agua potable, habiendo realizando trabajos como la instalación de filtros de purificación de agua, la construcción de una caja para su almacenamiento, la excavación para el colocado de la cañería matriz y el colocado de cañerías a cada beneficiario, que son alrededor de doscientas familias; sin embargo, desde el 2011, la Comunidad se vio afectada, pues el demandado incumplió el Acta al no permitir libremente la utilización de las vertientes, al desviar las mismas y/o cortar el suministro de agua potable, impidiendo el ingreso a su propiedad para realizar el respectivo mantenimiento del sistema de agua potable, hasta que en junio de 2017, de manera total y general, desvió las vertientes de agua y/o corto su suministro, hecho que se mantiene hasta el presente, por lo que la comunidad se vio obligada a consumir agua no tratada, traída por dotación de cisterna de manera irregular y proporcionada de momento por la Sub Alcaldía de Cercado, lo que estaría generando problemas de salud al interior de la comunidad, tal como se acredita por el oficio de 21 de agosto de 2017, expedido por el Responsable de la Caja de Salud de Pampa Redonda Red de Salud Cercado, quien señaló que en el primer semestre del 2017, setenta y ocho pacientes fueron atendidos con manifestaciones clínicas gastrointestinales, enfermedades diarreicas agudas por el probable consumo de agua no potabilizada, lo que podría desencadenar un fuerte brote epidémico de enfermedades gastrointestinales.
Asimismo, la Unidad Educativa “Luis Fuentes y Vargas”, situada en la comunidad, también estaría presentando problemas vinculados a la salud, afectando el interés superior del niño, niña y adolescente, que asisten a dicha unidad educativa, así como problemas en cuanto a su educación, por la falta de suministro del agua potable, según el informe emitido por la Directora de dicho establecimiento, quien señaló que podría suspender las clases a fin de evitar poner en riesgo la salud de los estudiantes con enfermedades estomacales y virales, por los cortes de agua que impiden proporcionarse de agua para el almuerzo escolar y la utilización de los baños por el peligro de contaminación.
Así también, según oficio de 25 de agosto de 2017, expedido por el Jefe de la Unidad de Infraestructura y Servicios Rurales del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, acompañado del Informe Técnico respectivo del Encargado de Caminos del Área Rural de la misma entidad, se tiene que el demandado estaría gozando de trabajos de mantenimiento y ripiado de camino que atraviesa su propiedad, por encontrarse allí las vertientes de agua que deberían beneficiar a la comunidad y pese a ello mantiene firme el desvío y/o corte del suministro del agua potable.
A las preguntas del Juez de garantías, indicó que: a) Actualmente no está cortada el agua a la comunidad, la misma que está corriendo normalmente; b) Sólo corta el agua cuando tiene que regar sus sembradíos, pero después el agua corre normal todos los días, y si ahora no hay agua no sabe que es lo que pasa, cuando fueron -los accionantes- no estaba usando el agua, pues terminó de regar en la tarde; c) De las dos vertientes que hay en su propiedad, una se secó y la otra está funcionando; y cuando necesitaba regar -sus predios- si “trancaba”, pero decidió no hacerlo, ahora ellos están haciendo su sistema de agua potable por eso elige no sembrar la cantidad que tenía que hacerlo, -prefiere- dejar que corra el agua hasta que venga el otro sistema porque no quiere perjudicar y si necesitaría tendría que avisarles; d) Los otros sistemas de agua no se encuentran en su propiedad, están aparte; e) Cuando riega -su terreno- si corta el agua totalmente, -pero- sólo cuando lo necesita, pues tiene otra vertiente pequeña que utiliza y si le falta recién lo corta, pero ahora no está quitando nada de agua; y, f) No prohibió el ingreso a su terreno, sólo -quiere- que le pidan permiso pues ello ingresan cuando quieren, dejando los portones abiertos, y si quieren entrar que le pidan permiso y no habrá problema; se encuentra cumpliendo con el trato que se hizo.
- acción popular
- a)
- 1.1.3. Petitorio
- 1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1.
- la protección inmediata y efectiva de los derechos e intereses colectivos
- Fragmento 16
- el derecho que tiene toda persona -individual o colectiva- de solicitar la protección de sus derechos e intereses colectivos -o difusos-
- Por su parte, tanto el art. 136.II de la CPE, así como el art. 69.I del CPCo, previenen que tienen legitimación activa para interponer la acción popular, entre otros, cualquier persona natural o jurídica, a título individual o en representación de una colectividad; es decir, por sí o en representación de esa colectividad, cuando considere violados o amenazados los derechos o intereses colectivos, ya referidos.
- III.2.
- El derecho fundamental al agua se constituye en un derecho autónomo que vinculado al derecho de acceso a los servicios básicos, permite la configuración del derecho de acceso al agua potable (preámbulo y art. 20.I y III de la CPE), que puede vincularse o relacionarse de acuerdo al caso concreto por el principio de interdependencia (art. 13.I de la CPE) al derecho a la salud, a la vivienda, a una alimentación adecuados, entre otros derechos individuales que tengan que ver con un nivel de vida adecuado y digno, lo que la Constitución denomina el 'vivir bien' como finalidad del Estado (preámbulo y art. 8.II de la CPE), o lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos llama el derecho al acceso a una existencia digna
- En este contexto, debe diferenciarse sobre las vías de protección del derecho al agua potable, así:
- 2) Otro supuesto, podría darse cuando se busca la protección del derecho al agua potable en su dimensión colectiva, es decir, para una población o colectividad, en cuyo caso se activa la acción popular, este supuesto se sustenta en razón a que el agua y los servicios básicos de agua potable (art. 20.I de la CPE), deben ser accesibles a todos, con mayor razón a los sectores más vulnerables, marginados y desprotegidos de la población, sin discriminación alguna (art. 14.II de la CPE), como por ejemplo las poblaciones rurales, campesinas y zonas de naciones y pueblos indígena originario campesinos. En este ámbito, puede protegerse a las colectividades de la discriminación en el acceso al agua potable en su dimensión colectiva. Por discriminación se entiende toda distinción, exclusión o restricción hecha en razón de características específicas de la persona, como la raza, la religión, la edad o el sexo, y que tiene por efecto o finalidad menoscabar o anular el reconocimiento, disfrute o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales (art. 14.II de la CPE). La discriminación en el acceso al agua potable puede ser a través de políticas públicas o medidas y actos discriminatorios excluyentes
- para activar la acción popular no se requiere formar o integrar un colectivo específico
- la Constitución vigente, considera al derecho al agua como un derecho fundamentalísimo para la vida en el marco de la soberanía del pueblo; de ello se puede deducir que
- El agua es un recurso vital, del cual depende el ejercicio de otros derechos fundamentales, como son la vida y la salud, forma parte integrante de los derechos humanos oficialmente reconocidos en los instrumentos internacionales, es un bien común universal, patrimonio vital, derecho básico, individual, indivisible, imprescriptible y colectivamente inalienable, que cada persona requiere para su uso personal y doméstico
- este derecho está reconocido y garantizado por el Estado y en la medida en que es un elemento básico para ejercer el derecho a la salud y para proporcionar un nivel adecuado de vida para todos los individuos de un Estado Social y Democrático de Derecho, garantizando así su subsistencia en condiciones dignas, exige de una protección inmediata de parte de los gobiernos y de los particulares, quienes deben organizar esfuerzos que confluyan en la satisfacción de esta necesidad básica para todos y cada uno de los habitantes de nuestro país
- El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo