SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1152/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1152/2017-S2

Fecha: 06-Nov-2017

concedió

El Juez Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2017 de 4 de septiembre, cursante de fs. 79 vta. a 84, concedió la tutela solicitada, disponiendo la prohibición al demandado de cortar el agua a la Comunidad, bajo ninguna circunstancia, permitiendo el ingreso para que los miembros de la Comunidad realicen mejoras y mantenimiento de las cajas de agua que corresponde al lugar donde se está realizando la captación de la misma; no correspondiendo la remisión de antecedentes al Ministerio Público, al no haberse encontrado elementos suficientes de que el demandado haya realizado el corte de agua de manera maliciosa, con fines de riego de su parcela, con los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso se tiene como antecedentes que la comunidad de Pampa Redonda desde el 12 de abril de 1989, mediante acta firmada con el ahora demandado, acordaron utilizar el agua potable de las dos vertientes que se encuentran en la propiedad de éste último, acta que es ley entre partes, por cuanto éstas convinieron en la autorización de uso de las dos vertientes y que el demandado hará uso de las mismas cuando sea necesario y que no perjudique a la comunidad; así también, existe por parte de los usuarios el compromiso de ayudarlo a llevar el agua en un 60% del costo total; 2) Existe constancia de haberse realizado varios trabajos por parte de la comunidad, como el mejoramiento del camino hacia la caja de agua, la realización de mantenimiento y ripiado de la zona de la caja de agua, atravesando la propiedad del demandado en una longitud aproximada de 1 km; asimismo, se tiene el acta de conformidad de ripiado y mantenimiento del camino, cumpliéndose así el punto 3) del acta de 12 de abril de 1989; 3) Pese a existir ese acuerdo, por los informes emitidos por la Directora de la Unidad Educativa “Luis de Fuentes y Vargas”, que señala que no había agua en dicha unidad y que se corría el riesgo inclusive de suspender las clases por ese motivo; el informe del Secretario General de la comunidad, señalando problemas de salud por el consumo de agua no tratada; los actuados de la audiencia de conciliación ante la jurisdicción agroambiental presentada como prueba, donde se verifica que el agua se encontraba cortada y siendo desviada para riego de las parcelas del ahora demandado; y por último, la manifestación propia que hizo en la audiencia el demandado, reconociendo haber cortado el agua cuando la necesitaba para regar, y reclamando que le pidan permiso para ingresar a su propiedad para hacer el mantenimiento de la caja de agua, son elementos de prueba que se toman en consideración para resolver; 4) Sobre el reclamo de la falta de personería o legitimación activa de los accionantes, nos remitimos a lo que establece el art. 136.II de la CPE, esto quiere decir que cualquiera de los miembros de la comunidad de Pampa Redonda puede accionar sin necesidad de presentar algún tipo de poder; no obstante, se tiene a “fs. 2” la acreditación de su personería jurídica, y del acta de reunión extraordinaria de los beneficiarios del agua potable, donde se nombran a dos representantes, los ahora accionantes, para hace prevalecer los derechos del agua de los miembros de la comunidad, por lo que el observación de la exigencia de un poder u otro tipo de documentación no resulta pertinente y no es necesario el poder reclamado, al respecto se tiene la “SCP 1230/2016-S3”; 5) Respecto al argumento de improcedencia de esta acción tutelar, para reclamar el derecho al agua, que debe haber sido vía amparo constitucional, se tienen a los arts. 135, 16, 20 y 373 de la CPE, bajo cuya premisa se asimila el derecho al agua como un derecho que supedita la vida misma, además de estar precautelado junto al derecho a la salubridad pública por la acción popular;      6) Tratándose de un derecho de primera categoría, como es el derecho a la vida, se tiene al respecto la “SCP 1230/2016”; además la “SCP 1560/2014 de 1 de agosto”, hace referencia a la naturaleza jurídica y los alcances del derecho al agua y el derecho fundamentalísimo al agua como un derecho difuso; en definitiva, lo que la jurisprudencia constitucional señaló que en el caso del derecho al agua, es tan viable la acción popular como lo es también la acción de amparo constitucional; 7) De las normas constitucionales referidas, el constituyente proyectó el derecho al agua en una dimensión individual, colectiva y general; en el ámbito individual y colectivo, la jurisprudencia constitucional fue extensa y estableció un principio de prohibición de privación arbitraria de este derecho, ya sea por particulares, comunidades o cooperativas, concediendo en varios casos las tutelas por vulneración de este derecho, en aplicación de la doctrina constitucional de la prohibición de medidas de hecho; y, 8) En el presente caso, se trata de una propiedad agraria que si bien es una propiedad privada, pero el agua está contenida dentro de la misma, siendo por ello de uso preferente para toda la comunidad para su consumo diario como agua potable, aspecto que resulta primordial y preferente frente al uso del agua para riego de sembradíos, por lo que cortar el agua potable y privar a una comunidad entera de este líquido elemento con el fin de proceder al riego de sembradíos está contra los fundamentales derechos que establece la Constitución Politica del Estado, y en una apreciación sobre la escala de valores de los derechos, el derecho al consumo de agua potable que a su vez es un derecho que supedita la vida misma, está por encima del derecho que podría tener el propietario para el riego de sus sembradíos; por lo que más allá del acuerdo que pudiera existir en el acta de 1989, donde la comunidad se comprometió a realizar trabajos en favor del ahora demandado, éste bajo ninguna razón, motivo o circunstancia puede cortar el agua a la Comunidad privándole de este derecho fundamental, ni siquiera por la falta de cumplimiento de los acuerdos que haya tenido la Comunidad, pues el agua es un derecho vital de todo ser humano vinculado con el derecho a la vida.