SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1152/2017-S2
Fecha: 06-Nov-2017
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2017 de 4 de septiembre, cursante de fs. 79 vta. a 84, concedió la tutela solicitada, disponiendo la prohibición al demandado de cortar el agua a la Comunidad, bajo ninguna circunstancia, permitiendo el ingreso para que los miembros de la Comunidad realicen mejoras y mantenimiento de las cajas de agua que corresponde al lugar donde se está realizando la captación de la misma; no correspondiendo la remisión de antecedentes al Ministerio Público, al no haberse encontrado elementos suficientes de que el demandado haya realizado el corte de agua de manera maliciosa, con fines de riego de su parcela, con los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso se tiene como antecedentes que la comunidad de Pampa Redonda desde el 12 de abril de 1989, mediante acta firmada con el ahora demandado, acordaron utilizar el agua potable de las dos vertientes que se encuentran en la propiedad de éste último, acta que es ley entre partes, por cuanto éstas convinieron en la autorización de uso de las dos vertientes y que el demandado hará uso de las mismas cuando sea necesario y que no perjudique a la comunidad; así también, existe por parte de los usuarios el compromiso de ayudarlo a llevar el agua en un 60% del costo total; 2) Existe constancia de haberse realizado varios trabajos por parte de la comunidad, como el mejoramiento del camino hacia la caja de agua, la realización de mantenimiento y ripiado de la zona de la caja de agua, atravesando la propiedad del demandado en una longitud aproximada de 1 km; asimismo, se tiene el acta de conformidad de ripiado y mantenimiento del camino, cumpliéndose así el punto 3) del acta de 12 de abril de 1989; 3) Pese a existir ese acuerdo, por los informes emitidos por la Directora de la Unidad Educativa “Luis de Fuentes y Vargas”, que señala que no había agua en dicha unidad y que se corría el riesgo inclusive de suspender las clases por ese motivo; el informe del Secretario General de la comunidad, señalando problemas de salud por el consumo de agua no tratada; los actuados de la audiencia de conciliación ante la jurisdicción agroambiental presentada como prueba, donde se verifica que el agua se encontraba cortada y siendo desviada para riego de las parcelas del ahora demandado; y por último, la manifestación propia que hizo en la audiencia el demandado, reconociendo haber cortado el agua cuando la necesitaba para regar, y reclamando que le pidan permiso para ingresar a su propiedad para hacer el mantenimiento de la caja de agua, son elementos de prueba que se toman en consideración para resolver; 4) Sobre el reclamo de la falta de personería o legitimación activa de los accionantes, nos remitimos a lo que establece el art. 136.II de la CPE, esto quiere decir que cualquiera de los miembros de la comunidad de Pampa Redonda puede accionar sin necesidad de presentar algún tipo de poder; no obstante, se tiene a “fs. 2” la acreditación de su personería jurídica, y del acta de reunión extraordinaria de los beneficiarios del agua potable, donde se nombran a dos representantes, los ahora accionantes, para hace prevalecer los derechos del agua de los miembros de la comunidad, por lo que el observación de la exigencia de un poder u otro tipo de documentación no resulta pertinente y no es necesario el poder reclamado, al respecto se tiene la “SCP 1230/2016-S3”; 5) Respecto al argumento de improcedencia de esta acción tutelar, para reclamar el derecho al agua, que debe haber sido vía amparo constitucional, se tienen a los arts. 135, 16, 20 y 373 de la CPE, bajo cuya premisa se asimila el derecho al agua como un derecho que supedita la vida misma, además de estar precautelado junto al derecho a la salubridad pública por la acción popular; 6) Tratándose de un derecho de primera categoría, como es el derecho a la vida, se tiene al respecto la “SCP 1230/2016”; además la “SCP 1560/2014 de 1 de agosto”, hace referencia a la naturaleza jurídica y los alcances del derecho al agua y el derecho fundamentalísimo al agua como un derecho difuso; en definitiva, lo que la jurisprudencia constitucional señaló que en el caso del derecho al agua, es tan viable la acción popular como lo es también la acción de amparo constitucional; 7) De las normas constitucionales referidas, el constituyente proyectó el derecho al agua en una dimensión individual, colectiva y general; en el ámbito individual y colectivo, la jurisprudencia constitucional fue extensa y estableció un principio de prohibición de privación arbitraria de este derecho, ya sea por particulares, comunidades o cooperativas, concediendo en varios casos las tutelas por vulneración de este derecho, en aplicación de la doctrina constitucional de la prohibición de medidas de hecho; y, 8) En el presente caso, se trata de una propiedad agraria que si bien es una propiedad privada, pero el agua está contenida dentro de la misma, siendo por ello de uso preferente para toda la comunidad para su consumo diario como agua potable, aspecto que resulta primordial y preferente frente al uso del agua para riego de sembradíos, por lo que cortar el agua potable y privar a una comunidad entera de este líquido elemento con el fin de proceder al riego de sembradíos está contra los fundamentales derechos que establece la Constitución Politica del Estado, y en una apreciación sobre la escala de valores de los derechos, el derecho al consumo de agua potable que a su vez es un derecho que supedita la vida misma, está por encima del derecho que podría tener el propietario para el riego de sus sembradíos; por lo que más allá del acuerdo que pudiera existir en el acta de 1989, donde la comunidad se comprometió a realizar trabajos en favor del ahora demandado, éste bajo ninguna razón, motivo o circunstancia puede cortar el agua a la Comunidad privándole de este derecho fundamental, ni siquiera por la falta de cumplimiento de los acuerdos que haya tenido la Comunidad, pues el agua es un derecho vital de todo ser humano vinculado con el derecho a la vida.
- acción popular
- a)
- 1.1.3. Petitorio
- 1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1.
- la protección inmediata y efectiva de los derechos e intereses colectivos
- Fragmento 16
- el derecho que tiene toda persona -individual o colectiva- de solicitar la protección de sus derechos e intereses colectivos -o difusos-
- Por su parte, tanto el art. 136.II de la CPE, así como el art. 69.I del CPCo, previenen que tienen legitimación activa para interponer la acción popular, entre otros, cualquier persona natural o jurídica, a título individual o en representación de una colectividad; es decir, por sí o en representación de esa colectividad, cuando considere violados o amenazados los derechos o intereses colectivos, ya referidos.
- III.2.
- El derecho fundamental al agua se constituye en un derecho autónomo que vinculado al derecho de acceso a los servicios básicos, permite la configuración del derecho de acceso al agua potable (preámbulo y art. 20.I y III de la CPE), que puede vincularse o relacionarse de acuerdo al caso concreto por el principio de interdependencia (art. 13.I de la CPE) al derecho a la salud, a la vivienda, a una alimentación adecuados, entre otros derechos individuales que tengan que ver con un nivel de vida adecuado y digno, lo que la Constitución denomina el 'vivir bien' como finalidad del Estado (preámbulo y art. 8.II de la CPE), o lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos llama el derecho al acceso a una existencia digna
- En este contexto, debe diferenciarse sobre las vías de protección del derecho al agua potable, así:
- 2) Otro supuesto, podría darse cuando se busca la protección del derecho al agua potable en su dimensión colectiva, es decir, para una población o colectividad, en cuyo caso se activa la acción popular, este supuesto se sustenta en razón a que el agua y los servicios básicos de agua potable (art. 20.I de la CPE), deben ser accesibles a todos, con mayor razón a los sectores más vulnerables, marginados y desprotegidos de la población, sin discriminación alguna (art. 14.II de la CPE), como por ejemplo las poblaciones rurales, campesinas y zonas de naciones y pueblos indígena originario campesinos. En este ámbito, puede protegerse a las colectividades de la discriminación en el acceso al agua potable en su dimensión colectiva. Por discriminación se entiende toda distinción, exclusión o restricción hecha en razón de características específicas de la persona, como la raza, la religión, la edad o el sexo, y que tiene por efecto o finalidad menoscabar o anular el reconocimiento, disfrute o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales (art. 14.II de la CPE). La discriminación en el acceso al agua potable puede ser a través de políticas públicas o medidas y actos discriminatorios excluyentes
- para activar la acción popular no se requiere formar o integrar un colectivo específico
- la Constitución vigente, considera al derecho al agua como un derecho fundamentalísimo para la vida en el marco de la soberanía del pueblo; de ello se puede deducir que
- El agua es un recurso vital, del cual depende el ejercicio de otros derechos fundamentales, como son la vida y la salud, forma parte integrante de los derechos humanos oficialmente reconocidos en los instrumentos internacionales, es un bien común universal, patrimonio vital, derecho básico, individual, indivisible, imprescriptible y colectivamente inalienable, que cada persona requiere para su uso personal y doméstico
- este derecho está reconocido y garantizado por el Estado y en la medida en que es un elemento básico para ejercer el derecho a la salud y para proporcionar un nivel adecuado de vida para todos los individuos de un Estado Social y Democrático de Derecho, garantizando así su subsistencia en condiciones dignas, exige de una protección inmediata de parte de los gobiernos y de los particulares, quienes deben organizar esfuerzos que confluyan en la satisfacción de esta necesidad básica para todos y cada uno de los habitantes de nuestro país
- El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo