SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1152/2017-S2
Fecha: 06-Nov-2017
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante, denuncia la vulneración de los derechos al agua, a la vida y a la salud, señalando que en virtud al acuerdo suscrito con el demandado, éstos viene utilizando dos vertientes que se encuentran en su propiedad, para la captación de agua potable que beneficia alrededor de doscientas familias, habiendo realizado diversos trabajos para ese fin; empero, desde el 2011, el demandado no permite libremente la utilización de las vertientes, al desviar las mismas y/o cortar el suministro de agua potable, quien además, impide el ingreso a su propiedad para realizar el mantenimiento del sistema de agua potable, hasta que en junio del presente año, desvió totalmente las vertientes de agua y/o cortó su suministro, hecho que aún se mantiene y que ocasionó problemas de salud al interior de la comunidad y de los estudiantes de la unidad educativa del lugar.
De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y de aquellos que se encuentran descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que el 12 de abril de 1989, los miembros del Comité pro-Agua Potable de la comunidad de Pampa Redonda conjuntamente con el demandado, suscribieron un acta a través del cual, entre otros acuerdos, se estableció que, éste en su calidad de propietario del lugar de la captación de agua potable, autorizaba la utilización de las vertientes que se encuentran en su propiedad para beneficio de la Comunidad, indicando que él utilizaría las mismas para regar sus parcelas, sin perjudicar a los usuarios, permitiendo el aprovisionamiento de agua a la población en forma normal; sin embargo, de acuerdo al informe elevado por la Directora de la Unidad Educativa “Luis de Fuentes y Vargas”, se tiene que desde julio de 2015, tuvieron cortes de agua perjudicando a los alumnos porque no pueden aprovisionarse de agua para el almuerzo escolar y debe cerrar los baños por el peligro de contaminación, pidiendo solución a este problema de dotación del líquido elemento, pues caso contrario se vería en la necesidad de suspender las clases, a fin de no poner en riesgo la salud de los estudiantes con enfermedades estomacales y virales.
Ante esa situación, los miembros de la directiva de la comunidad, interpusieron una denuncia verbal ante el Juzgado Agroambiental de Tarija, buscando una conciliación con el demandado, sin resultados favorables; asimismo, se tiene la nota de 21 de agosto de 2017, por el que el personal de salud del Centro de Salud de Pampa Redonda, informa que durante el primer semestre del 2017, atendieron setenta y ocho pacientes con manifestaciones clínicas gastrointestinales, enfermedades diarreicas agudas, teniendo como causa probable, el consumo de agua no potabilizada, sin que hasta ese momento se hayan presentado patologías que indiquen alerta epidemiológica; así también, manifiestan su preocupación por la escasez del agua y su posible contaminación.
Establecidos los antecedentes procesales, con carácter previo al análisis de fondo de la problemática expuesta en la presente causa, en función a las aseveraciones y denuncias vertidas por el demandado, es necesario hacer notar inicialmente que los accionantes son miembros de la comunidad de Pampa Redonda y actúan en representación de la misma, en virtud a la designación realizada por parte de las autoridades de la referida Comunidad y los beneficiarios de agua potable, en la reunión extraordinaria del Comité del Sistema de Agua Potable de 10 de agosto de 2017, tal como se advierte en la Conclusión II.4 de esta Resolución Constitucional; no obstante ello, de conformidad a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en relación a la legitimación activa, se tiene que pueden presentar la acción popular, cualquier persona natural o jurídica, a título individual o en representación de una colectividad; en tal sentido, se infiere que no es necesario que la persona natural que presente esta acción tutelar, tenga que acreditar que es parte de la colectividad o que cuente con su representación legal, siendo suficiente que se considere agraviado por el derecho colectivo que se estima vulnerado, como en este caso, que se restringe el derecho al agua en una dimensión colectiva o difusa, como se verá a continuación.
Así también, éste cuestiona la vía utilizada por los accionantes para denunciar la tutela respecto a los derechos al agua, a la vida y a la salud de los comunarios de Pampa Redonda, indicando que los mismos sólo pueden ser resguardados mediante la acción de amparo constitucional, al respecto, la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.2, estableció que el derecho al agua en su dimensión colectiva; es decir, para una población o colectividad, entre las que se hallan poblaciones rurales, comunidades campesinas, zona de naciones y pueblos indígenas originarios campesinas, etc., al tratarse de un derecho fundamental y difuso, puede ser tutelado a través de la acción popular.
Además, del desarrollo jurisprudencial señalado en el Fundamento Jurídico III.3, se tiene que nuestra Ley Fundamental vincula al derecho al agua con el derecho a la vida, instaurando una conexitud entre este líquido elemento y la vida misma; constituyendo asimismo al derecho al agua, como un recurso vital y un derecho humano del cual dependen el ejercicio de otros derechos fundamentales como la vida y la salud, entre otros; en tal sentido, éstos dos últimos derechos mencionados, por el principio de interdependencia previsto en el art. 13.I de la CPE, se hallan íntimamente relacionados o vinculados con el derecho al agua en su dimensión colectiva, motivo por el cual se exige un resguardo inmediato por parte de los gobiernos y los particulares, los que deben concretar esfuerzos para lograr la satisfacción de esta necesidad básica para los habitantes de nuestro país, para así evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de enfermedades relacionadas con el agua y satisfacer las necesidades de consumo e higiene personal; consiguientemente, no resulta evidente esta segunda denuncia realizada por el demandado.
En base a lo expuesto, esta jurisdicción constitucional concluye que la problemática presentada por la parte accionante, corresponde ser analizada a través de este medio de defensa constitucional, en el que se denuncia principalmente la vulneración del derecho al agua de los beneficiarios del sistema de agua potable de la comunidad de Pampa Redonda, que ascienden aproximadamente a doscientas familias, las mismas que se vieron afectadas en el aprovisionamiento regular de este líquido elemento, por los desvíos y cortes en su suministro por parte del demandado, hechos irregulares que se tienen por comprobados de acuerdo a la documentación aparejada al expediente constitucional, consistentes en el informe elevado por la Directora de la Unidad Educativa “Luis de Fuentes y Vargas”, así como la nota presentada por el personal del Centro de Salud de la comunidad de Pampa Redonda, los mismos que demuestran que efectivamente se produjo esa situación anómala, advirtiéndose cortes de agua que, por un lado, perjudicaron a los alumnos del centro educativo referido, pues éstos no pueden preparar su almuerzo y no pueden utilizar los baños, situación que podría ocasionar la suspensión de las clases por el riesgo a su salud; y, por otro lado, ante la escasez del agua, ocasionó que la población consuma agua contaminada, no potabilizada que derivó en el incremento de afecciones gastrointestinales y enfermedades diarreicas agudas, que podría desencadenar en un fuerte brote epidémico.
Así también, se tiene que el propio demandado en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, expresamente reconoció que desvía y corta la provisión de agua a los beneficiarios y que también impide el ingreso a su terreno, arguyendo respectivamente, el riego de sus sembradíos y que los referidos beneficiarios del agua potable no le piden permiso para dicho ingreso, aseveraciones que no pueden considerarse como un justificativo válido para restringir el derecho fundamental y humano al agua, y consiguientemente impedir su oportuno aprovisionamiento a favor de los beneficiarios de la comunidad de Pampa Redonda.
Asimismo, la aparente falta de cumplimiento de los acuerdos suscritos por parte de los beneficiarios, tampoco puede servirle de argumento al demandado, para conculcar el derecho aludido, situación para la cual tiene expeditos los mecanismos administrativos o judiciales correspondientes, sin que este Tribunal sea sustitutivo de dichas instancias.
En definitiva, al haberse evidenciado que efectivamente el demandado impidió el normal abastecimiento de líquido elemento a la comunidad de la cual forman parte los accionantes y los demás beneficiarios, le corresponde a este Tribunal, conceder la tutela impetrada, respecto al derecho al agua en su dimensión colectiva, cuya restricción, como ya se tiene señalado, atenta además contra los derechos a la vida y a la salud, sobre los que también se extiende la tutela solicitada a través de la presente acción popular.
- acción popular
- a)
- 1.1.3. Petitorio
- 1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1.
- la protección inmediata y efectiva de los derechos e intereses colectivos
- Fragmento 16
- el derecho que tiene toda persona -individual o colectiva- de solicitar la protección de sus derechos e intereses colectivos -o difusos-
- Por su parte, tanto el art. 136.II de la CPE, así como el art. 69.I del CPCo, previenen que tienen legitimación activa para interponer la acción popular, entre otros, cualquier persona natural o jurídica, a título individual o en representación de una colectividad; es decir, por sí o en representación de esa colectividad, cuando considere violados o amenazados los derechos o intereses colectivos, ya referidos.
- III.2.
- El derecho fundamental al agua se constituye en un derecho autónomo que vinculado al derecho de acceso a los servicios básicos, permite la configuración del derecho de acceso al agua potable (preámbulo y art. 20.I y III de la CPE), que puede vincularse o relacionarse de acuerdo al caso concreto por el principio de interdependencia (art. 13.I de la CPE) al derecho a la salud, a la vivienda, a una alimentación adecuados, entre otros derechos individuales que tengan que ver con un nivel de vida adecuado y digno, lo que la Constitución denomina el 'vivir bien' como finalidad del Estado (preámbulo y art. 8.II de la CPE), o lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos llama el derecho al acceso a una existencia digna
- En este contexto, debe diferenciarse sobre las vías de protección del derecho al agua potable, así:
- 2) Otro supuesto, podría darse cuando se busca la protección del derecho al agua potable en su dimensión colectiva, es decir, para una población o colectividad, en cuyo caso se activa la acción popular, este supuesto se sustenta en razón a que el agua y los servicios básicos de agua potable (art. 20.I de la CPE), deben ser accesibles a todos, con mayor razón a los sectores más vulnerables, marginados y desprotegidos de la población, sin discriminación alguna (art. 14.II de la CPE), como por ejemplo las poblaciones rurales, campesinas y zonas de naciones y pueblos indígena originario campesinos. En este ámbito, puede protegerse a las colectividades de la discriminación en el acceso al agua potable en su dimensión colectiva. Por discriminación se entiende toda distinción, exclusión o restricción hecha en razón de características específicas de la persona, como la raza, la religión, la edad o el sexo, y que tiene por efecto o finalidad menoscabar o anular el reconocimiento, disfrute o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales (art. 14.II de la CPE). La discriminación en el acceso al agua potable puede ser a través de políticas públicas o medidas y actos discriminatorios excluyentes
- para activar la acción popular no se requiere formar o integrar un colectivo específico
- la Constitución vigente, considera al derecho al agua como un derecho fundamentalísimo para la vida en el marco de la soberanía del pueblo; de ello se puede deducir que
- El agua es un recurso vital, del cual depende el ejercicio de otros derechos fundamentales, como son la vida y la salud, forma parte integrante de los derechos humanos oficialmente reconocidos en los instrumentos internacionales, es un bien común universal, patrimonio vital, derecho básico, individual, indivisible, imprescriptible y colectivamente inalienable, que cada persona requiere para su uso personal y doméstico
- este derecho está reconocido y garantizado por el Estado y en la medida en que es un elemento básico para ejercer el derecho a la salud y para proporcionar un nivel adecuado de vida para todos los individuos de un Estado Social y Democrático de Derecho, garantizando así su subsistencia en condiciones dignas, exige de una protección inmediata de parte de los gobiernos y de los particulares, quienes deben organizar esfuerzos que confluyan en la satisfacción de esta necesidad básica para todos y cada uno de los habitantes de nuestro país
- El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo