SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1206/2017-S1
Fecha: 15-Nov-2017
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de sus representantes sin mandato, denuncian la lesión de su derecho a la libertad, al debido proceso por la falta de valoración integral de las pruebas, toda vez que las autoridades demandadas en apelación confirmaron la Resolución 230/2016 dictada por el Tribunal de Sentencia Quinto de El Alto que rechazó la cesación de la detención preventiva, sin realizar una adecuada valoración de las pruebas.
De los antecedentes se tiene que el 8 de diciembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva de los accionantes, en la cual el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto, por Resolución 230/2016, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva; en grado de apelación la Sala Penal Tercera dictó la Resolución 386/2016 de 16 de diciembre, que declaró la improcedencia de las cuestiones planteadas y confirmó la Resolución 230/2016 de 8 de diciembre impugnada.
Cabe establecer que el análisis del caso concreto, se realizará a partir de la última resolución pronunciada, en razón a que las autoridades judiciales que resolvieron en alzada tuvieron la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía. En ese sentido, se procederá al análisis del caso a partir de la Resolución 386/2016 de 16 de diciembre.
a) “… se ha hecho una referencia con relación a la probabilidad de autoría, en sentido de que durante las investigaciones no se habría establecido que los imputados habrían roseado con gasolina, se menciona no existieran estos elementos de prueba, se habría obligado la cesación a la detención preventiva porque concurrían nuevos elementos que no sustentarían la resolución de detención preventiva, por lo que la cesación a la detención preventiva o el rechazo a la cesación a la misma dispuesta por el Tribunal Quinto de Sentencia de la ciudad de El Alto no tendría la valoración correspondiente de todos los elementos de prueba que en esa oportunidad se habría aportado en forma licita” (sic).
b) “Con relación al riesgo procesal establecido en el art. 234.6 del Código de Procedimiento Penal, referente a Dionicio Villalba se menciona que se habría presentado documentación, antecedentes, certificaciones referentes al Juzgado Séptimo, proceso que contaría a la fecha con un rechazo, la 257/2016 donde estaría como víctima o denunciante la señora Ximena Bacarreza, el Tribunal no habría valorado esta certificación, no se habría pronunciado” (sic).
c) “Con relación al art. 234.10) del Código de Procedimiento Penal, peligro para la sociedad o la víctima, con relación a ambos coacusados, los señores Felix Felipe Vicente Villca y Dionicio Villaba Rivera, como agravios se menciona que se habría presentado los antecedentes de REJAP y también antecedentes policiales donde demostrarían que los imputados no tienen ninguna sentencia condenatoria o declaratoria de rebeldía y tampoco antecedentes policiales, asimismo hacen referencia a un informe social, ellos serían dirigentes mencionan y estarían cursos de porcelanato y no sería un riesgo para la víctima, señalan que habría un certificado de permanencia donde mencionaría que no tienen ninguna falta de carácter administrativo en la penitenciaria, también certificados con relación al trabajo, educación y participación en el centro penitenciario, con estos aspectos se demostraría que no serían un peligro para la víctima, además de eso que estarían asistiendo a una congregación; así mismo mencionan que se habrían presentado las garantías para la victima mediante requerimiento de la FELCC, en la división de actas y garantías por tres veces consecutivas no se habrían presentado las víctimas, por lo que existiría una garantía unilateral, sobre las certificaciones hacen mención que sería de fechas 22 de noviembre, 4 de octubre, 20 de octubre de 2016 donde habría una voluntad y decisión de parte de los imputados de otorgar las garantías correspondientes en favor de las víctimas, así como hace referencia a un acta de la Notaria de Fe Publica con reconocimiento de firmas y rubricas personales y unilaterales en favor de las víctimas, este aspecto señala que no había sido mencionado siquiera por el tribunal a-quo” (sic).
d) “Con relación al art. 235.num. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal, se ha mencionado como agravio y se ha referido en la presente audiencia de que se habría presentado un informe del asignado al caso, quien habría certificado verificando todos los antecedentes del cuaderno de investigación de que no habría ninguna influencia de los acusados en contra de los testigos y que no tendría conocimiento el investigador del caso sobre si se hubiese ocultado , modificado alguna prueba, extremos estos que no habrían sido valorados por parte del Tribunal a-quo” (sic).
1) “…existe la imputación formal y también se ha hecho conocer a este tribunal que ya existe la acusación formal, donde los sujetos procesales harán valer sus derechos presentando sus pruebas, tanto de cargo como de descargo, este tribunal no va a revalorizar ninguna prueba que hubiere sido obtenido en la fase de investigación, como es el caso que se habría referido que no habría elementos necesarios para esta acción que no se habría roseado con gasolina, estos aspectos atañen a la probabilidad de autoría como se refiere el art. 233 num.1) del Código de Procedimiento Penal, aspectos estos que ya han sido debatidos en la audiencia de aplicación de medidas cautelares” (sic).
2) “…es necesario tomar en cuenta de acuerdo al principio de legalidad establecido en la norma positiva, cuando refiere el art. 234 núm. 6) claramente menciona el haber sido imputado por la comisión de otro hecho delictivo doloso o haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia, el legislador ha establecido que debe existir necesariamente una imputación formal, extremos estos que si ha sido plenamente tomado en cuenta y verificado por el Tribunal a-quo, es decir la existencia de otro proceso penal en contra de los hoy acusados apelantes, por lo que a la fecha, los imputados no han presentado ninguna otra resolución que demuestre que los mismos hayan sido sobreseídos o que la misma también haya merecido una resolución del superior en grado, es decir de la Fiscalía de Distrito que confirme un sobreseimiento, extremos estos que están vigente, por lo tanto para este Tribunal también subsiste el riesgo procesal establecido en el art. 234 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal” (sic).
3) “… con relación a este riesgo procesal del art.234 núm. 10) del código de procedimiento Penal y dividirlo en dos partes: 1.- El peligro para la sociedad, efectivamente este peligro se enerva con la presentación de registro de REJAP, en el presente caso los acusados si han presentado ese registro correspondiente y también antecedentes policiales, con lo que estaría desvirtuando el riesgo para la sociedad. 2.- Con relación al riesgo para la víctima, (…) se llega a establecer que los mismos pertenecen a un grupo numeroso de acusados quienes habrían inclusive pretendido quemar los predios donde las víctimas tenían sus familias (…). Los informes psicológicos de Dionicio Villalba y Felix Felipe Vicente (…) estos fueron obtenidos unilateralmente menciona en desconocimiento de las víctimas que tampoco son desvirtuados de ninguna otra forma.
Con referencia a las pruebas que han sido mencionadas por parte de los acusados, particularmente las garantías unilaterales que habrían suscrito en favor de las querellantes en la FELCC y el acta notariada correspondiente, indudablemente si bien muestran una predisposición por parte de los acusados, sin embargo esta no es no se hace efectiva si no es aceptada por la victima esas garantías correspondientes, no han sido firmadas por las víctimas, (…) extremos estos que también han sido debidamente razonados por la Sala Penal Tercera a momento de dictar el auto de vista 342/2016” (sic).
4) “… si bien efectivamente hace referencia a esa resolución a ese auto de vista realizada por la Sala Tercera Penal se menciona que se ha presentado ese certificado por parte del sargento asignado al caso, evidentemente no se pronuncia expresamente con relación a esa certificación, es necesario tomar en cuenta y este tribunal considera que los informes que emiten los investigadores al caso, por si mismos, ya están sometidos a un director funcional de las investigaciones como es el fiscal todos los informes o certificaciones deben ser remitidos a dicha autoridad, particularmente se ha referido que a las partes se habría extendido ese certificado, en sentido de que no habría obstaculizado en las investigaciones, habría hecho un análisis de todos los actuados y habría concluido el investigador de que no habría ninguna influencia en testigos presentados particularmente por el ministerio público o por la víctima y tampoco tendría conocimiento si podría ocultar, modificar esas pruebas, revisado el Código de Procedimiento Penal dentro de las facultades que tienen los investigadores, indudablemente este tipo de certificaciones no se encuentran previsto, por lo que no es un documento idóneo la certificación emitida por ese sargento investigador asignado al caso para desvirtuar el riesgo procesal previsto en el Art. 235 núm. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal” (sic).
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, toda resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar tiene la obligación de ser motivada y fundamentada, exigencia que debe ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, ni tampoco hacer una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y de fondo en la que los motivos sean expuestos, de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados. Entendimiento a partir del cual las autoridades judiciales en alzada, deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, siendo necesario que sus fallos sean suficientemente motivados y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten y permitan concluir su determinación respecto a la existencia o no de los agravios alegados en el recurso de apelación, referido expresamente al presupuesto previsto por el art. 233 del CPP y los riesgos procesales de fuga y de obstaculización establecidos en los arts. 234 y 235 del mismo cuerpo normativo; por lo que, queda claro que en el presente caso los Vocales demandados al emitir la resolución cuestionada a través de esta acción tutelar, identificaron los agravios planteados en el recurso de apelación por los accionantes de falta o mala valoración de las pruebas presentados respecto al requisito sustancial y a los riesgos procesales, dándole respuesta a cada uno de sus cuestionamientos, conforme se tiene a partir del contenido de la referida resolución, habiéndose efectuado la valoración de la prueba presentada por los accionantes para su consideración y resolución de la cesación a la detención preventiva solicitada, tomándose en cuenta las certificaciones de buena conducta, de trabajo, de educación, los antecedentes de REJAP de la policía, informes, acta de garantías unilateral en favor de las víctimas; por lo que, la resolución cuestionada mediante esta acción tutelar otorgó un valor a dicha documentación, sin que se advierta que las autoridades demandadas se hubiesen apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad u omisión valorativa probatoria a momento de emitir dicha decisión, tal como se tiene citado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, consecuentemente no se advierte ausencia de fundamentación, motivación y valoración de la prueba a momento de declarar improcedente el recurso en cuestión, el mismo que confirmó el rechazo de la citada cesación, correspondiendo se deniegue la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- III.3.Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR