SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1208/2017-S1
Fecha: 15-Nov-2017
i)
Jeanneth Rodríguez Barrero, Fiscal de Materia, presentó informe escrito, cursante de fs. 40 a 43 vta. señalando lo siguiente: i) El actuar negligente y equivocado del accionante, hace que existan cuatro causales de denegatoria en el presente medio de defensa, el primero referido a que el Tribunal Constitucional Plurinacional, señaló sub reglas de improcedencia en la acción de libertad, donde se estableció que para tutelar la garantía a la libertad personal o de locomoción a través de este medio de defensa, cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, deben presentarse en forma concurrente los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo denunciado debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción y supresión; y b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir que no se tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos y que recién tuvo conocimiento del mismo; en el presente caso el accionante está en libertad y el mismo reconoció, que será en la audiencia de medida cautelar la instancia donde se corroborará esta situación concreta, así también señala que los derechos vulnerados son el debido proceso, el derecho a una resolución motivada y el derecho a la defensa irrestricta, que no están directamente vinculados con el derecho a la libertad, y será el Juez de la causa el que revise la situación del imputado y a esto debe sumarse que el derecho a la petición debe ser reclamado mediante la acción de amparo constitucional; ii) Se incumplió con la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, y es el propio accionante que confiesa que se le notificó con el decreto que ahora reclama como lesivo, sin plantear de forma previa recurso de reposición o algún incidente de actividad procesal defectuosa al Juez de la causa; es decir, se trata de usar de manera inadecuada esta acción de defensa, pretendiendo que sea un recurso ordinario y se deje sin efecto resoluciones judiciales; iii) No se puede ingresar a revisar los decretos de 22 de agosto y 7 de septiembre ambos de 2017, emitido por el Juez cautelar, eso implicaría la revisión de la interpretación ordinaria, lo cual no es posible por la teoría de las autorestricciones del Tribunal Constitucional Plurinacional; toda vez que, la parte accionante por negligencia no cumplió con la carga argumentativa que establezca la relevancia constitucional, lo cual imposibilita que pueda ser revisada de oficio, debiendo en consecuencia estarse a las razones expuestas por el Juzgador, por lo que se encuentra impedido de emitir criterio sobre la interpretación del art. 279 del CPP; iv) No existe vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, en su vertiente de resolución motivada y el derecho a la defensa, porque la vía de reclamos está abierta ante el Juez de la causa, y por otra parte el accionante reconoce que fue notificado con el decreto de 7 de septiembre de 2017, por la cual tomó conocimiento de todo lo actuado en el proceso, por lo que no se vulneró su derecho a la defensa y está en la posibilidad de ejercer su derecho por la vía que considere pertinente; y, v) Respecto al derecho a la petición, pese a no ser objeto de esta acción de defensa, cabe destacar que resulta impertinente e innecesario dicha alegación, pues la misma fue presentada al Juez de la causa, por cuanto no existe vulneración de este derecho; así también, el accionante actúa con deslealtad procesal al no respetar los medios intraprocesales, ya que logró dilatar el proceso y suspender las audiencias de consideración de medidas cautelares, por más de siete veces.