SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1208/2017-S1
Fecha: 15-Nov-2017
III.2. Análisis del caso concreto
Señala que, se inició proceso penal en su contra por el presunto delito de estafa; consecuentemente, la Fiscal de Materia presentó imputación formal, y solicitó la medida cautelar de detención preventiva en su contra; así también, la referida Fiscal presentó memorial señalando en la suma “incrementa otro indicio” en virtud a la declaración ampliatoria de Mario Edwin León Sanchez, realizada el cinco de agosto de 2017, solicitud que fue presentada después de la imputación formal, sin ninguna fundamentación y el Juez ahora demandado, por decreto de 22 del mismo mes y año, señaló: “previo a correr traslado a la parte la Sra. Fiscal de Materia, debe remitir declaración ampliatoria” (sic); es decir, no observó la ausencia absoluta de fundamentación, se limitó a pedir que adjunte la prueba pretendida, salvando los errores del Fiscal, decreto que fue notificado al Fiscal y no a las partes; consecuentemente, por memorial de 5 de septiembre de 2017, la Fiscal cumplió lo observado y adjuntó más prueba, -declaración ampliatoria, informe social y psicológico de la supuesta víctima-; y por decreto de 7 del citado mes y año, el Juez de la causa, discrecionalmente amplió la imputación formal, sin que la Fiscal lo hubiera mencionado, vulnerando los arts. 279 y 302 del CPP, ya que la imputación formal o la ampliación a la misma lo realiza el Fiscal y no el Juez. Por otra parte, señala que se vulneró su derecho a la petición, porque una vez conocida la imputación formal, solicitó a la Fiscal la realización del “requerimiento de domicilio” (sic) y la producción de pruebas testificales y otros, empero hasta la fecha no se le otorgó lo solicitado a pesar de los escritos que fueron presentados a los Fiscales de Materia y Departamental, incluso al Juez ahora demandado, por lo que se encuentra en estado de indefensión.
Del análisis del caso de autos, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para tutelar el derecho al debido proceso, vía acción de libertad, se deben cumplir con dos presupuestos de forma concurrente, que fueron desarrollados por este Tribunal; el primero referido a que el acto lesivo debe estar directamente vinculado al derecho a la libertad personal y/o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión; el segundo presupuesto relativo a que el accionante se debe encontrar en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales o que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
En consecuencia, del examen de la problemática expuesta se advierte que no se cumplió con el primer presupuesto, toda vez que, el acto considerado lesivo por el accionante, referido a la emisión de los decretos de 22 de agosto y 7 de septiembre ambos de 2017, pronunciados por la Jueza ahora demandada de forma infundada, por los cuales se admitió la prueba indiciaria presentada por la Fiscal de Materia y se amplió la imputación formal de forma discrecional, no se encuentran vinculados con el derecho a la libertad del impetrante de tutela, siendo que dichas actuaciones no determinaron la privación o limitación del derecho a la libertad del mismo; considerando a su vez, que por la documentación aparejada al expediente se evidencia que la audiencia de consideración de medidas cautelares, hasta la fecha de interposición del presente medio de defensa no fue sustanciada (Conclusión II.4.), por cuanto, -se reitera- el accionante no se encuentra privado de libertad; es decir, no se le impuso medida cautelar alguna, por lo que se concluye que, la presunta vulneración del derecho al debido proceso, no tiene vinculación directa con el derecho a la libertad del imputado, siendo que actualmente el mismo goza de forma plena e irrestricta de su derecho a la libertad.
En cuanto al segundo presupuesto, relativo a que el accionante debe encontrarse en absoluto estado de indefensión, lo cual no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales o que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, tampoco se cumple en el presente caso, toda vez que, el impetrante de tutela, asumió defensa en el proceso penal que se instauró en su contra; y a su vez, tiene a su alcance los mecanismos intraprocesales reconocidos en la norma adjetiva penal a fin de hacer prevalecer sus derechos y ser reclamados a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa; lo contrario implicaría desnaturalizar la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia para ejercer el control jurisdiccional en el proceso, y solo en caso de que la infracción no sea reparada recién es admisible solicitar la tutela en el ámbito constitucional.
Respecto a la presunta vulneración del derecho a la petición alegada por el accionante, de acuerdo al objeto de tutela de este medio de defensa, se advierte que el mismo no se encuentra dentro del marco de protección que brinda la acción de libertad, siendo la vía idónea para impetrar la protección de este derecho la acción de amparo constitucional.
Es sobre la base de estos argumentos expuestos, que se concluye que, ante el incumplimiento de los dos presupuestos exigibles para tutelar las presuntas vulneraciones del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.