SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1218/2017-S1
Fecha: 17-Nov-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del caso 17364/14, seguido a instancias de Mario Gutiérrez Choque en su contra, por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo propio y otros, la Jueza ahora demandada, el 4 de septiembre de 2017, convocó a una audiencia de incidente de actividad procesal defectuosa, respecto a la imputación de 29 de julio de 2016, actuado procesal al que no pudo asistir, por encontrarse con detención preventiva en el centro penitenciario de “San Roque” de la ciudad de Sucre. En ese sentido, la citada autoridad, una vez instalada la audiencia, pidió informe a la secretaria de su despacho quien refirió lo siguiente: “…de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se puede establecer que si se habrían cumplido con las formalidades de ley…ausente el imputado quien no habría sido conducido a este despacho judicial…”(sic); pese a ello, la referida autoridad judicial, a través de la Resolución 440/2017 de 4 de septiembre, amparándose en el art. 87.1 y 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP), declaró su rebeldía disponiendo se libre el mandamiento de aprehensión, encargando su ejecución al Director del aludido centro penitenciario; asimismo, de manera arbitraria ordenó la anotación preventiva de sus bienes.
Ante esta situación, el 22 de septiembre de 2017, en razón de la violación del debido proceso, incongruencia y mala aplicación de la Norma Adjetiva Penal, solicitó la revocatoria de la declaratoria de rebeldía, en el cual, la Jueza de la causa, mediante decreto señaló: “previamente purgue rebeldía y se dispondrá lo que en derecho corresponda”(sic), aspecto que causó extrañeza, dado que, dicha autoridad conoce perfectamente su situación procesal, cuya declaración de rebeldía y desconocimiento de su paradero, resultó contrario e incongruente, por cuanto dispuso su notificación en el domicilio real, es decir en el recinto penitenciario, cuando lo correcto era que se solicite un informe de la causa o motivo por el cual no pudo ser conducido ante la referida autoridad; quien, a pesar del reclamo de su abogado sobre la existencia de una duda razonable en cuanto a su incomparecencia, la indicada autoridad, violando su derecho a la igualdad, e inobservancia de la SCP 0396/2017-S2 de 2 de mayo, decretó su rebeldía, no obstante que viene cumpliendo con la detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- procedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional,
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR