SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1218/2017-S1
Fecha: 17-Nov-2017
procedente”
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 41/2017 de 3 de octubre, cursante de fs. 39 a 43 vta., declaró “procedente” la tutela solicitada; a ese efecto dejó sin efecto la Resolución 440/2017 de 4 de septiembre, de declaratoria de rebeldía, disponiendo que la autoridad demandada reencause el procedimiento establecido, bajo los siguientes argumentos: 1) A efectos de considerar el incidente de actividad procesal defectuosa, la Jueza de la causa, en audiencia llevada a cabo el 4 de septiembre de 2017, previo informe de la secretaria que refirió sobre la situación procesal del imputado, declaró su rebeldía; empero, contradictoriamente solicitó al Director del centro penitenciario de “San Roque”, un informe a cerca de su inconcurrencia a dicho actuado procesal; 2) El 22 de septiembre del mismo año el accionante, haciendo conocer los extremos por los cuales no pudo asistir a la audiencia fijada, solicitó a la autoridad judicial, la revocatoria de la rebeldía, por cuanto, sin resolver en forma previa el incidente, decretó entre otros aspectos dicha medida y su inserción en el REJAP, afectando su derecho al debido proceso, solicitud que le fue denegado previa purga de la misma; 3) Conforme a las sub reglas establecidas en la jurisprudencia constitucional, respecto al procesamiento ilegal o indebido, la autoridad demandada vulneró el art. 314.II y 87.2 del CPP, dado que no constató si el recluido habría evadido la misma; toda vez que, conforme al objeto y causa de la presente acción de defensa, la misma se encuentra dentro de los alcances y efectos de la persecución ilegal; 4) No entendió porque la exigencia previa de purgar la rebeldía, cuando no se fijó expresamente en el citado Auto; dado que, la cuestión económica no pudo estar condicionado al ejercicio de un derecho, por ello, el informe de la Jueza de la causa, sería incongruente, ya que el imputado que cumple con la detención preventiva, no tendría libertad para poder trasladarse a la ciudad de La Paz, cuyo orden de salida debió ser autorizada por autoridad competente; 5) Estableció con certeza que la Resoluciones de 4 de septiembre de 2017, vulneró el debido proceso, ya que la declaratoria de rebeldía resultó sui generis; toda vez que, la Jueza referida, sin ninguna consideración ni solicitud de las partes, a pesar del reclamo de su abogado obviando el informe de la secretaria, realizando duplicidad de resoluciones ratificó la medida, generando incertidumbre sobre su situación procesal; 6) Desde el 4 de septiembre de 2017, hasta la interposición de la presente acción tutelar, el proceso se encuentra visiblemente paralizado, ya que los actos discrecionales de la autoridad judicial, dejaron en indefensión al accionante, cuya situación jurídica y las medidas restrictivas como la aprehensión, arraigo y la declaratoria de rebeldía, fueron requeridos por el denunciante para acreditar presuntamente la conducta reacia que tuviese el imputado en otro proceso en la ciudad de Sucre; y, 7) Previo a la declaratoria de rebeldía, lo conveniente era que la autoridad demandada, requiera informes a las autoridades de régimen penitenciario y jurisdiccionales de la ciudad de Sucre, sobre el motivo por el cual no se trasladó al imputado, cuyas medidas restrictivas fueron determinadas con ligereza y falta de objetividad, que inequívocamente están vinculados a la libertad del accionante, vulnerándose con ello, el principio de presunción de inocencia; correspondiendo reparar las formalidades previstas en el art. 125 de la CPE, debido al procesamiento indebido.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- procedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional,
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR