SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1220/2017-S1
Fecha: 17-Nov-2017
III.2. Análisis del caso concreto
Señala que, dentro de la demanda de asistencia familiar que se sustanció en su contra, María del Rosario Lutfi Cuellar, presentó liquidación de Bs31 000.- consecuentemente, la Jueza de la causa admitió la solicitud y notificado con la misma, presentó observación a la liquidación, adjuntando algunos recibos e indicando que en audiencia presentará otros recibos, que acreditan que su persona cumplió con el pago de la asistencia familiar. Una vez señalada la fecha de audiencia, se le notificó en el referido Juzgado, pero no fue puesta la notificación en el tablero de notificaciones, por lo que, no tuvo conocimiento del mismo; sin embargo, la demandante en la sustanciación de la audiencia señaló que no existen otros recibos que los presentados con el memorial de observación a la planilla de liquidación, que asciende a Bs4000.-; por cuanto, la Jueza ahora demandada, mediante “Auto” ordenó cancelar la suma de Bs27 000.- dentro del tercero día bajo apercibimiento de librar el mandamiento de apremio; consiguientemente, presentó recurso de apelación, manifestando que no tuvo la oportunidad de presentar el resto de los recibos, que sobrepasan la suma de Bs32 000.- y que demuestran que su persona no adeuda el referido concepto de asistencia familiar; empero, conforme establece la ley, el apremio no se suspende por ningún recurso; por cuanto, la Jueza de la causa libró el mismo, pese a que tiene pruebas de que se canceló más de Bs40 000.-, por lo que, antes de que se libre el mandamiento de apremio presentó todos los recibos de dineros firmados por la demandante, y solicitó audiencia de conciliación a fin de demostrar que no debe nada; sin embargo, la demandante, contestó su solicitud pidiendo paralelamente mandamiento de apremio en su contra, que atenta a sus derechos a la libertad de locomoción, al trabajo y a la “seguridad jurídica”, toda vez que, puede ser detenido y conducido al centro penitenciario de Villa Bush y en caso de esperar el resultado de la apelación, la misma puede demorar entre veinte a cuarenta días, y aunque se señale que evidentemente pagó la asistencia familiar y se le otorgue libertad, para ese entonces estaría privado de libertad, retirado de su trabajo y con su familia fracturada a causa de una injusticia.
Del análisis del caso de autos, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para tutelar el derecho al debido proceso, vía acción de libertad, se deben cumplir con dos presupuestos de forma concurrente, que fueron desarrollados por este Tribunal; el primero referido a que el acto lesivo debe estar directamente vinculado al derecho a la libertad personal y/o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción o supresión; el segundo presupuesto relativo a que el accionante debe encontrarse en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales o que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
En consecuencia, del examen de la problemática expuesta se advierte que, se cumplió con el primer presupuesto, toda vez que, el acto ilegal argüido por el accionante, referido a la emisión del mandamiento de apremio, que fue librado por la suma de Bs27 000.- siendo que demostró con recibos que cumplió con el pago de asistencia familiar, pone en riesgo su libertad, porque si bien, presentó recurso de apelación adjuntando los recibos de pago contra el “Auto” que ordenó la cancelación de asistencia familiar bajo conminatoria de librar el mandamiento de apremio, el trámite de la apelación demorará entre treinta y cuarenta días, y la ejecución del mandamiento seguirá con su curso, por lo que señala que se encuentra en riesgo su libertad; por cuanto, se evidencia que el acto considerado lesivo por el impetrante de tutela tiene vinculación directa con la libertad del mismo.
En cuanto al segundo presupuesto, relativo a que el accionante debe encontrarse en absoluto estado de indefensión, lo cual no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales o que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, no se cumple en el presente caso, toda vez que, el impetrante de tutela, asumió defensa en el proceso de asistencia familiar que se instauró en su contra, al presentar la objeción a la planilla de liquidación de asistencia familiar, con la interposición del recurso de apelación; por lo que tiene a su alcance los mecanismos intraprocesales reconocidos en la norma adjetiva penal a fin de hacer prevalecer sus derechos y ser reclamados a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa; lo contrario implicaría desnaturalizar la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia para ejercer el control jurisdiccional en el proceso, y solo en caso de que la infracción no sea reparada recién es admisible solicitar la tutela en el ámbito constitucional.
Es sobre la base de estos argumentos expuestos, que se concluye que, ante el incumplimiento del segundo presupuesto relativo al absoluto estado de indefensión que es exigible para tutelar las presuntas vulneraciones del derecho al debido proceso a través de este medio de defensa, ya que conforme el entendimiento asumido por este Tribunal, necesariamente debe cumplirse con los dos presupuestos de forma concurrente, es que corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.