AUTO CONSTITUCIONAL 0047/2017-CA
Fecha: 22-Feb-2017
a)
La presente acción de inconstitucionalidad concreta, fue corrida en traslado por providencia de 22 de noviembre de 2016 (fs. 96) a la parte demandada, ante lo cual Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y María Luz Verduguez Pérez, Supervisora Jurídica en la Unidad de Saneamiento de la Región Llanos de la Dirección General de Saneamiento y Titulación dependiente del INRA por escrito interpuesto el 2 de diciembre de ese año, cursante de fs. 105 a 107, refirieron que: a) Los demandantes pretenden desconocer y evadir la aplicación de la normativa emitida respecto a las tierras fiscales denominadas “BOLIBRAS I y II”, toda vez que, de acuerdo a la disposición final Décimo Primera de la LSNRA concordante con lo dispuesto por el parágrafo II del DS 1697, se infiere que lo observado por la parte actora de que su propiedad no se encontraría relacionada con el área de “BOLIBRAS”, carece de fundamento legal; b) Los accionantes cuestionan la constitucionalidad de forma y fondo del Artículo Único del DS 1697, argumentando que no es la norma idónea para interpretar y derogar lo establecido por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, respecto al caso BOLIBRAS, ya que un Decreto Supremo no puede ni debe interpretar a una ley, que ello vulnera el principio de jerarquía normativa y sostiene que el contenido de la misma lesiona sus derechos, respecto a la inconstitucionalidad de forma, si bien advierten que el DS 1697, interpreta a la referida Ley y que ese fin solo puede realizarse mediante una norma interpretativa emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional; c) La fundamentación realizada tiene como base las contradicciones del precepto legal impugnado con las leyes en materia agraria, para posteriormente advertir que el contenido de la misma vulnera una serie de derechos y principios constitucionales sin realizar la conexión específica de cuales de los parágrafos vulneran determinados derechos y principios supuestamente lesionados; y, d) A pesar de lo ampuloso del memorial presentado, el mismo no realiza una fundamentación adecuada ni coherente, limitándose a realizar apreciaciones de carácter general y denunciar ilegalidades y contradicciones de textos legales entrando en el campo de legalidad, por lo que corresponde su improcedencia.
- Sala Segunda del Tribunal Agroambiental
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- promovió
- procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- II.4. Análisis del caso concreto
- si la acción de inconstitucionalidad concreta