AUTO CONSTITUCIONAL 0048/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0048/2017-RCA

Fecha: 03-Feb-2017

AUTO CONSTITUCIONAL 0048/2017-RCA

Sucre, 3 de febrero de 2017

Expediente:          17939-2017-36-AAC

Acción:                 Amparo constitucional

Departamento:    Chuquisaca

En revisión la Resolución de 11 de enero de 2017, cursante de fs. 84 a 85, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Leandra Porco Albis contra Wilber Choque Cruz, Roger Gonzalo Triveño Herbas y Freddy Sanabria Taboada; Luis Oswaldo Ortega Patiño, Roxana Orellana Mercado, Magdalena Teodora Alanoca Condori, Emilio Patiño Berdeja y Juan Orlando Rios Luna ex y actuales Consejeros, respectivamente; y, Edmundo Yucra Flores, Director Nacional de Recursos Humanos, todos del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 30 de diciembre de 2016 y 6 de enero de 2017, cursantes de fs. 66 a 75; y, 80 a 82 vta., la accionante manifiesta que, desde el 27 de noviembre de 2012 viene trabajando en el Consejo de la Magistratura; empero, a consecuencia de que se presentó a la convocatoria pública para Vocal del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, el 11 de mayo de 2016, los servidores públicos de la misma entidad, presentaron una denuncia en su contra por supuestos malos tratos ante el Pleno del Consejo de la Magistratura, a partir de esa fecha las relaciones laborales con su colegas de la Unidad de Políticas de Gestión se deterioraron; por lo que, decidió, el 15 de junio del mismo año, solicitar a la Presidencia de la referida institución cambio de funciones a otro cargo del mismo nivel; empero, a finales de mes de julio, tuvo conocimiento que las autoridades hoy demandadas dispusieron otro cargo a un nivel inferior al    que ejercía; ante esa determinación presentó nota el 2 de agosto de igual año, pidiendo reconsideración de cambio de funciones respetando su nivel salarial; misma que no fue considerada, más al contrario, la Sala Plena ratificó su cambio.

Por memorándum CM-DIR.NAL.RRHH 0291/2016 de 16 de agosto, se oficializó su cambio de funciones de encargada de la Unidad de Políticas de Gestión con haber mensual de Bs8 734.- (ocho mil setecientos treinta y cuatro bolivianos) a Operador del REJAP Técnico III, Ítem 5711 con haber mensual de Bs4 780.- (cuatro mil setecientos ochenta bolivianos), sin justificación alguna, ya que no existe un proceso penal ni administrativo disciplinario interno ejecutoriado en su contra, que demuestre la decisión de cambiar de cargo disminuyendo su salario, por ello, el 17 del mismo mes y año mediante nota dirigida al Director Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura, hizo conocer que se cometieron medidas de hecho como la inhabilitación del control en el sistema biométrico de ingreso y salida; la exigencia de la declaración jurada de bienes y rentas de conclusión e inicio de funciones recalcando que la ejecución de algunas acciones no implica aceptación o convalidación de cambio de funciones.

En el memorándum mencionado, no se consideró la Resolución 008/2016 de 28 de marzo, en la cual la Dirección Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura declara la inamovilidad laboral de su persona, tampoco corroboraron a través de su carnet de discapacidad 090659 que detalla la discapacidad física-motora del 31%, aspecto legalmente válido según la Ley General para personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-. Además, los ambientes donde se le asignó las nuevas funciones son húmedos y que afectan su salud con “NECROSIS ACEPTICA DE CADERAS FEMORALES” (sic) que tiene su agravante en la humedad y el frio; por lo que, interpuso recurso de revocatoria, el cual mereció la Resolución Administrativa 021/2016 de 24 de agosto (fs. 9 a 14) que confirmó el Memorándum mencionado y a consecuencia de esa decisión, planteó recurso jerárquico, resolviéndose el mismo, mediante Resolución 22/2016 de 21 de octubre (fs. 18 a 23), que confirmó su cambio de funciones y rebaja salarial.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la salud y al debido proceso en su vertiente de fundamentación; citando al efecto los arts. 8.II, 9.5, 18.I, 46.I y 48 de la  Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Restitución de su nivel salarial anterior de Bs8 734.-; b) Reasignación a un cargo del mismo nivel jerárquico al de encargada de la Unidad de Políticas de Gestión; y, c) La anulación de la Resolución 22/2016 de 21 de octubre, “…debiendo en consecuencia dictarse una nueva en base a los alcances de la sentencia. Sea de forma inmediata más el pago de los sueldos incompletos a la accionante desde el 16 de agosto de 2016 dispuesto por memorándum CM-DIR.NAL.RRHH 0291/2016, sea con costas y responsabilidad…” (sic).

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Civil, comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por decreto de 30 de diciembre de 2016, cursante a fs. 78, observó esta acción tutelar disponiendo se subsane en el lapso de tres días, las siguientes observaciones: 1) Señalar domicilio real de las autoridades demandadas y del tercero interesado; y, 2) Aclarar de qué manera pretende le sean restituidos los derechos vulnerados, debiendo adecuar su petitorio.

El Tribunal de garantías, por Resolución de 11 de enero de 2017, cursante de    fs. 84 a 85, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) Ante la solicitud de cambio de funciones de 15 de junio de 2016, efectuada por la accionante, la Presidencia del Consejo de la Magistratura la reasignó como operadora de REJAP Técnico III por memorándum      CM-DIR.NAL.RRHH 0291/2016 y previos los trámites correspondientes inició sus funciones y continua con la misma, recogiendo sus papeletas de pago y su sueldo del banco; y, ii) El presente caso se enmarca en la causal del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), toda vez que la accionante al asumir sus nuevas funciones consintió libremente el memorándum señalado, como Operador de REJAP Técnico III, realizando su declaración jurada de bienes y rentas de conclusión e inicio de funciones.

Con dicha Resolución el accionante fue notificado el 12 de enero de 2017 (fs. 86); formulando impugnación el 17 del citado mes y año (fs. 87 a 88 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Fundamenta que: a) Impugnó el memorándum de cambio de funciones y rebaja salarial; asimismo, realizó la declaración jurada de bienes y rentas de conclusión e inicio de funciones, ya que mientras sean tramitados los recursos de revocatoria y jerárquico su familia necesitaba para subsistir y servicios básicos, por ello cobró el salario que fue reducido; b) Conforme el Decreto Supremo (DS) 28699 de 6 de mayo de 2010 deben aplicarse los principios pro actione e in dubio pro operario; en caso de existir duda sobre la interpretación, la condición más beneficiosa; y, al existir una situación concreta, primacía de la realidad y la de no discriminación;  c) El Tribunal de garantías no respetó la protección reforzada de las personas con discapacidad protegidas por la Ley General para personas con Discapacidad y la Constitución Política del Estado, pues omitió aplicar jurisprudencia de estándar mas alto como la SCP 0182/2016-S3 de 5 de febrero “y siendo el accionante es cambiado de funciones en fecha 31 de diciembre de 2014, dicha instrucción       es efectivizada el 26 de febrero de 2016. En fecha 2 de marzo de 2015 el accionante interpone el recurso de revocatoria y el 21 de abril de 2015 el recurso jerárquico, cuando este se hallaba trabajando en las nuevas funciones” (sic.); y, d) el Tribunal de garantías no observó la calidad de designación provisoria del nuevo cargo laboral y el salario reducido, ratificando la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Asimismo, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II.  La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Por su parte, el art. 51 del CPCo, estableció que esta acción tutelar tiene el “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

II.2.  Análisis del caso concreto

Verificados los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que el Tribunal de garantías declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que a solicitud de cambio de funciones a otro cargo de mismo nivel, efectuada por la accionante, la Presidencia del Consejo de la Magistratura reasignó como Operador de REJAP Técnico III por memorándum CM-DIR.NAL.RRHH 0291/2016 y previo los trámites correspondientes inició sus funciones, cobrando sus haberes mensuales; por lo que, al asumir sus nuevas funciones consintió libremente el memorándum señalado, realizando su declaración jurada de bienes y rentas de conclusión e inicio de funciones, enmarcándose en la causal del art. 53.2 del CPCo.

Ahora bien, conforme los datos del expediente, consta que la accionante desde el 27 de noviembre de 2012 viene trabajando en el Consejo de la Magistratura; sin embargo, cuando solicitó cambio de funciones a otro cargo del mismo nivel salarial; la referida institución por memorándum   CM-DIR.NAL.RRHH 0291/2016 oficializó su cambio de funciones de encargada de la Unidad de Políticas de Gestión con haber mensual           de Bs8 734.- -a Operador del REJAP Técnico III, Ítem 5711 con haber mensual de Bs4 780.-, sin justificación alguna ni considerar la Resolución 008/2016 emitida por la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la misma entidad, que declara la inamovilidad laboral de su persona por discapacidad física-motora del 31%; por lo que, interpuso recurso de revocatoria, el cual mereció la Resolución Administrativa 021/2016 de 24 de agosto, que confirmó el memorándum mencionado, ante esa decisión planteó recurso jerárquico y las autoridades hoy demandadas, por Resolución 22/2016 de 21 de octubre, confirmaron su cambio de cargo con la rebaja del nivel salarial.

De lo expuesto, se deduce que la accionante no incurrió en actos consentidos, si bien ejerce sus funciones como Operador del REJAP Técnico III, Ítem 5711, cobrando su haber mensual de Bs4 780.- (fs. 33); sin embargo, contra ese acto supuestamente vulnerador de sus derechos fundamentales interpuso los recursos de revocatoria y el jerárquico, haciendo conocer su inamovilidad laboral por discapacidad, empero las autoridades -hoy demandadas- mediante Resolución 22/2016, sin considerar su situación, confirmaron su cambio de cargo con la rebaja del nivel salarial, por cuanto se advierte que si bien cobró los haberes de la nueva función o si realizó declaración jurada de bienes y rentas no pueden considerarse actos consentidos tomando en cuenta que toda persona requiere de recursos para su subsistencia y que el incumplimiento de la obligación de efectuar la referida declaración de bienes y rentas genera responsabilidades, motivos por los cuales no se configuran esos actos como una causal de improcedencia establecida en el art. 53.2 CPCo.

En cuanto al principio de inmediatez, la accionante cumplió, ya que la Resolución jerárquica fue notificada a la accionante el 30 de noviembre de 2016 (fs. 17) y presentó el memorial de acción de amparo constitucional el 30 de diciembre de igual año, conforme determinan los arts. 129.II de la CPE; y, 55 del CPCo, se encuentra dentro del plazo de los seis meses previstos.

En consecuencia, queda desvirtuada la Resolución elevada en revisión, por lo que al no existir causales de improcedencia, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión.

II.3.  Cumplimiento de los requisitos de admisión

El art. 33 del CPCo, determina que: “La acción deberá contener al menos:

1.    Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.    Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificada o notificado.

3.    Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4. Relación de los hechos.

5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7. Las pruebas que se tengan en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8. Petición”.

De la revisión del memorial presentado, se advierte que la accionante cumplió con lo exigido en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del artículo precedentemente citado; no siendo exigible el 6, ya que la solicitud de medidas cautelares no constituye un requisito de cumplimiento obligatorio.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia de la acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve:

1º  REVOCAR la Resolución de 11 de enero de 2017, cursante de fs. 84 a 85, pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías; y, en consecuencia,

2°  Disponer que el referido Tribunal ADMITA la presente acción y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene el Magistrado Presidente, Dr. Macario Lahor Cortez Chavez, por no estar de acuerdo con la decisión asumida.

CORRESPONDE AL AC 0048/2017-RCA (viene de la pág. 6).

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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