AUTO CONSTITUCIONAL 0049/2017-RCA
Fecha: 03-Feb-2017
AUTO CONSTITUCIONAL 0049/2017-RCA
Sucre, 3 de febrero de 2017
Expediente: 17952-2017-36-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: La Paz
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 24 de agosto y 11 de octubre de 2016, cursantes de fs. 201 a 206 vta.; y, 211 a 215 vta.; los accionantes manifestaron que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) contra Petrona Mamani de Guachalla y otros, por la presunta comisión de los delitos de almacenaje, comercialización y compra ilegal de diesel oil, gasolina y gas licuado de petróleo, el Juez Público e Instrucción, Penal de Guaqui del departamento de La Paz, mediante “Resolución 85/2014 de 23 de mayo” (sic), dispuso la incautación de los vehículos de su propiedad, ambos tipo camión, marca Volvo, con placas de control 3599-LXS y 2311-TFA; por lo que, el 29 de septiembre de 2014, interpusieron incidente sobre la calidad de los bienes, siendo aceptado a través de la Resolución 25/2015 de 23 de febrero, disponiendo la entrega de los vehículos mencionados, ante lo cual tanto el Ministerio Público como la víctima, opusieron recurso de apelación, que fueron resueltos mediante Resolución 252/2015 de 18 de noviembre, emitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando la procedencia de los fundamentos expuestos en los recursos de apelación formulados, revocando la citada Resolución 25/2015; y, rechazando y declarando infundado el incidente.
En ese marco alegan que las autoridades demandadas por Resolución 252/2015, carente de fundamentación efectuaron una interpretación sesgada de los hechos concernientes a la propiedad, el desconocimiento de un delito y la utilización de sus vehículos en dicho acto, refiriéndose únicamente a la letra sin efectuar un análisis jurídico; incurriendo en error al afirmar que a momento de interponer el incidente no presentaron prueba alguna, demostrando que desconocían que los vehículos serían usados para la comisión de ilícitos, siendo que en el segundo Considerando la referida Resolución detalló en veintidós puntos la prueba aportada, aludiendo que no se tomó en cuenta que ambos camiones se encontraban hipotecados y que su derecho propietario corría peligro al privarles de la recuperación de sus motorizados.
I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso en su elemento fundamentación; citando al efecto los arts. 13, 14.III, IV y V, 56, 115.II, 116, 117.I, 128, 129 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 10, 11 y 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 8.1 y 2 y 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.3. Petitorio
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Auto de 21 de septiembre de 2016 (fs. 210), dispuso que la parte accionante en el plazo de 3 días de acuerdo a lo previsto por el art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), subsane lo siguiente: a) Aclare su petición conforme al art. 3.8 del CPCo; y, b) Señale las generales de ley y domicilio del representante de la entidad que indica como tercera interesada.
El citado Tribunal de garantías, por Resolución AC-41/2016 de 12 de octubre, cursante de fs. 216 a 217, declaró la improcedencia de la acción tutelar, fundamentando que de la revisión de antecedentes, la presente acción se encuentra dirigida contra las autoridades que emitieron la Resolución 252/2015 de 18 de noviembre, que fue notificada a la parte accionante el 28 de diciembre de 2015, evidenciando en una primera oportunidad que el 22 de junio de 2016, se presentó una acción de amparo constitucional, la misma fue declarada por no presentada mediante “AC-37/2016 de 18 de julio”, siendo notificado a la parte accionante el 22 de ese mes y año; sin embargo, después de un mes y dos días; es decir, el 24 de agosto del citado año, interpuso nuevamente una acción tutelar, la cual se encontraría fuera del plazo de los seis meses; toda vez que, si bien su primera acción se encontraba dentro de plazo, ésta no corta ni abre otro plazo de seis meses, conforme lo establecido en el art. 55.I del CPCo, razón por la cual determina que esta acción de defensa se encuentra dentro de las causales de improcedencia prevista en el art. 53 del citado Código.
Con dicha Resolución la parte accionante fue notificada el 25 de noviembre de 2016 (fs. 217 vta.); quien presentó memorial de impugnación el 30 del citado mes y año (fs. 218 a 220 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Argumentan que, en la Resolución impugnada mencionó el AC 0193/2012-RCA de 7 de noviembre, que en su primera parte señala: “…antes de ingresar al análisis de forma y contenido de la demanda de acción de Amparo Constitucional, el Juez o Tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el Art. 53 del CPCo” (las negrillas son nuestras); sin embargo, consideran que no cumplieron a cabalidad dicho enunciado; puesto que al señalar que antes de ingresar al análisis de la demanda el Juez o Tribunal deberá verificar si la demanda se encontraba dentro de las causales de improcedencia, en el presente caso la resolución de improcedencia se dictó “DESPUÉS Y NO ANTES” (sic).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas nos corresponden).
Con las mismas prerrogativas, el art. 55.I del CPCo, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
II.2. La suspensión del cómputo de inmediatez en las acciones tutelares
Sobre el cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.
Respecto del cómputo del plazo de los seis meses, (…), se efectuará a partir de la última vulneración alegada o en su caso del último reclamo efectuado por el agraviado o afectado’” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
La amplia jurisprudencia constitucional, estableció la suspensión al principio de inmediatez, tal cual fue desarrollada en la SCP 0730/2015-S3 de 1 de julio, que citó a la SCP 0783/2012 de 13 de agosto, señalando lo siguiente: “‘…cuando una acción de amparo constitucional es presentada en defensa de derechos fundamentales vulnerados, la misma debe cumplir con requisitos que puedan hacer efectiva la demanda de protección. Entre estos requisitos se encuentra el de inmediatez, entendido como plazo máximo para interponer una demanda, con las particularidades que deben ser atendidas en el presente caso.
Así por ejemplo, dentro de una causa hipotética, si el último acto lesivo de derechos sucede el 3 de enero de 2010, el (la) interesado (a) tendrá seis meses para interponer su acción, es decir, hasta el 3 de julio de 2010; y, si el (la) interesado (a) presenta su acción el 3 de junio de 2010, es decir a los cinco meses, esta presentación interrumpe el plazo de inmediatez a los cinco meses. Continuando con el ejemplo, en el supuesto de que esta acción de defensa fuere observada y se hubiere dispuesto su rechazo, la notificación con esa resolución de rechazo reactiva el cómputo del plazo de inmediatez, es decir, el mes que quedaba pendiente y en este lapso, el (la) interesado (a) podrá interponer nuevamente su demanda, subsanando los aspectos observados. Esta apreciación respecto al cómputo de interrupción y reinicio del plazo de inmediatez en los casos en que no se ingresa a resolver el fondo de la causa presentada, sino que es rechazada por un incumplimiento en la forma’” (las negrillas son nuestras).
De igual forma, el AC 0099/2013-RCA de 5 de junio, citando al AC 0174/2011-RCA de 17 de mayo, y la SC 0059/2007-R de 8 de febrero, precisó que: «…”se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede. Así la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, señaló: ‘Se deja constancia, que el recurrente tiene la facultad -si así lo viere conveniente- de intentar un nuevo recurso, esta vez, cumpliendo con su deber procesal de observar todas las exigencias de procedencia y admisibilidad del recurso de amparo constitucional desarrollados por la Constitución Política del Estado, la Ley del Tribunal Constitucional y la propia jurisprudencia constitucional, procesal en este caso, y que por ende, son de orden público y cumplimiento obligatorio; dado que al no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada queda abierta esta posibilidad”’» (las negrillas nos corresponden).
II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
Conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional Plurinacional, el cómputo del plazo de los seis meses se inicia a partir de ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos o garantías constitucionales, o desde la última actuación procesal, según lo previsto por los arts. 129.II de la CPE; y, 55 del CPCo.
En tal sentido, con el fin de determinar si la acción examinada fue o no interpuesta de forma extemporánea; se observa que, conforme a la problemática planteada en la demanda por la cual los accionantes denuncian como acto lesivo la Resolución 252/2015, carente de fundamentación, al afirmar que en el incidente sobre la calidad de los bienes, no presentaron prueba alguna que permita demostrar que desconocían que los vehículos serían usados para lo comisión de ilícitos, pidiendo por ello se dicte un nuevo fallo o se anule la mencionada Resolución que afecta sus derechos constitucionales.
De la revisión de antecedentes que cursa en obrados, se evidencia que la Resolución 252/2015 (fs. 184 a 186) fue notificada a la parte accionante el 28 de diciembre de 2015; en consecuencia, partir de esta última actuación corresponde computar el plazo de los seis meses para interponer la presente acción tutelar, concluyendo que a partir de dicha notificación, hasta la formulación de la primera acción de amparo constitucional (22 de junio de 2016), transcurrieron solamente cinco meses y veinticinco días.
Seguidamente, se advierte que el Tribunal de garantías que conoció la primera acción de amparo constitucional (fs. 84 a 89), mediante decreto de 23 de junio de 2016 (fs. 91), dispuso la subsanación de la misma; en consecuencia, la parte accionante el 7 de julio de igual año, presentó memorial de subsanación (fs. 92 a 96), mereciendo el Auto de ese mes y año, que declaró por no presentada la misma sin ingresar al análisis de fondo, siendo notificados con dicho acto procesal el 22 del citado mes y año.
Conforme arrojan los datos del proceso, se tiene que los accionantes intentaron una anterior acción de amparo constitucional expresando los mismos fundamentos, la misma que fue declarada por no presentada sin considerar el fondo de la problemática planteada, situación que nos permite establecer que en el transcurso de la tramitación de la acción tutelar, se suspendió el cómputo del plazo de inmediatez, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.
Por lo expuesto, se concluye que la primera acción tutelar fue activada dentro del plazo de los seis meses y al no haber ingresado al fondo del asunto y quedando siete días para que culmine dicho plazo, es permisible la interposición de una segunda acción tutelar, cuyo término es computable a partir de la notificación con el último actuado procesal, en este caso la diligencia de 22 del citado mes y año, con el Auto de 8 de julio de 2016 (fs. 98), fecha a partir de la cual continúa nuevamente el cómputo del término de los seis meses; en ese sentido, efectuando una cronología la primera acción de defensa fue presentada a los cinco meses y veinticinco días, restando siete días para el cumplimiento del plazo de la inmediatez; suspendiéndose el mismo mientras dure la tramitación de la primera acción, entendiendo así desde el 22 de junio de 2016 hasta el 22 de julio del mismo año. Seguidamente se formuló esta acción de defensa el 24 de agosto de igual año, transcurriendo hasta dicho actuado, más de seis meses y veinte días a partir de la acto lesivo denunciado, tomando en cuenta la suspensión del plazo de inmediatez por la interposición de una anterior acción tutelar; es decir, que en la presente acción tutelar, el derecho para acceder a esta vía constitucional había precluido, extremo que constituye en causal de improcedencia que por ende impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AC-41/2016 de 12 de octubre, cursante de fs. 216 a 217, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE AL AC 0049/2017-RCA (Viene de la pág. 6).
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
En revisión la Resolución AC-41/2016 de 12 de octubre, cursante de fs. 216 a 217, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Hugo Guachalla Mamani y Víctor Alfredo Guachalla Surco contra Ángel Arias Morales y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se revoque y se deje sin efecto la Resolución 252/2015, disponiendo la restitución de sus derechos.