AUTO CONSTITUCIONAL 0049/2017-RCA
Fecha: 03-Feb-2017
improcedencia
El citado Tribunal de garantías, por Resolución AC-41/2016 de 12 de octubre, cursante de fs. 216 a 217, declaró la improcedencia de la acción tutelar, fundamentando que de la revisión de antecedentes, la presente acción se encuentra dirigida contra las autoridades que emitieron la Resolución 252/2015 de 18 de noviembre, que fue notificada a la parte accionante el 28 de diciembre de 2015, evidenciando en una primera oportunidad que el 22 de junio de 2016, se presentó una acción de amparo constitucional, la misma fue declarada por no presentada mediante “AC-37/2016 de 18 de julio”, siendo notificado a la parte accionante el 22 de ese mes y año; sin embargo, después de un mes y dos días; es decir, el 24 de agosto del citado año, interpuso nuevamente una acción tutelar, la cual se encontraría fuera del plazo de los seis meses; toda vez que, si bien su primera acción se encontraba dentro de plazo, ésta no corta ni abre otro plazo de seis meses, conforme lo establecido en el art. 55.I del CPCo, razón por la cual determina que esta acción de defensa se encuentra dentro de las causales de improcedencia prevista en el art. 53 del citado Código.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- a)
- improcedencia
- antes de ingresar al análisis de forma y contenido de la demanda de acción de Amparo Constitucional, el Juez o Tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el Art. 53 del CPCo
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- esta presentación interrumpe el plazo de inmediatez a los cinco meses. Continuando con el ejemplo, en el supuesto de que esta acción de defensa fuere observada y se hubiere dispuesto su rechazo, la notificación con esa resolución de rechazo reactiva el cómputo del plazo de inmediatez, es decir, el mes que quedaba pendiente y en este lapso, el (la) interesado (a) podrá interponer nuevamente su demanda, subsanando los aspectos observados. Esta apreciación respecto al cómputo de interrupción y reinicio del plazo de inmediatez en los casos en que no se ingresa a resolver el fondo de la causa presentada, sino que es rechazada por un incumplimiento en la forma
- se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- CONFIRMAR