Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0049/2017-RCA
Fecha: 03-Feb-2017
a)
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Auto de 21 de septiembre de 2016 (fs. 210), dispuso que la parte accionante en el plazo de 3 días de acuerdo a lo previsto por el art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), subsane lo siguiente: a) Aclare su petición conforme al art. 3.8 del CPCo; y, b) Señale las generales de ley y domicilio del representante de la entidad que indica como tercera interesada.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- a)
- improcedencia
- antes de ingresar al análisis de forma y contenido de la demanda de acción de Amparo Constitucional, el Juez o Tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el Art. 53 del CPCo
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- esta presentación interrumpe el plazo de inmediatez a los cinco meses. Continuando con el ejemplo, en el supuesto de que esta acción de defensa fuere observada y se hubiere dispuesto su rechazo, la notificación con esa resolución de rechazo reactiva el cómputo del plazo de inmediatez, es decir, el mes que quedaba pendiente y en este lapso, el (la) interesado (a) podrá interponer nuevamente su demanda, subsanando los aspectos observados. Esta apreciación respecto al cómputo de interrupción y reinicio del plazo de inmediatez en los casos en que no se ingresa a resolver el fondo de la causa presentada, sino que es rechazada por un incumplimiento en la forma
- se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- CONFIRMAR