AUTO CONSTITUCIONAL 0049/2017-RCA
Fecha: 03-Feb-2017
antes de ingresar al análisis de forma y contenido de la demanda de acción de Amparo Constitucional, el Juez o Tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el Art. 53 del CPCo
Argumentan que, en la Resolución impugnada mencionó el AC 0193/2012-RCA de 7 de noviembre, que en su primera parte señala: “…antes de ingresar al análisis de forma y contenido de la demanda de acción de Amparo Constitucional, el Juez o Tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el Art. 53 del CPCo” (las negrillas son nuestras); sin embargo, consideran que no cumplieron a cabalidad dicho enunciado; puesto que al señalar que antes de ingresar al análisis de la demanda el Juez o Tribunal deberá verificar si la demanda se encontraba dentro de las causales de improcedencia, en el presente caso la resolución de improcedencia se dictó “DESPUÉS Y NO ANTES” (sic).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- a)
- improcedencia
- antes de ingresar al análisis de forma y contenido de la demanda de acción de Amparo Constitucional, el Juez o Tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el Art. 53 del CPCo
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- esta presentación interrumpe el plazo de inmediatez a los cinco meses. Continuando con el ejemplo, en el supuesto de que esta acción de defensa fuere observada y se hubiere dispuesto su rechazo, la notificación con esa resolución de rechazo reactiva el cómputo del plazo de inmediatez, es decir, el mes que quedaba pendiente y en este lapso, el (la) interesado (a) podrá interponer nuevamente su demanda, subsanando los aspectos observados. Esta apreciación respecto al cómputo de interrupción y reinicio del plazo de inmediatez en los casos en que no se ingresa a resolver el fondo de la causa presentada, sino que es rechazada por un incumplimiento en la forma
- se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- CONFIRMAR