AUTO CONSTITUCIONAL 0049/2017-RCA
Fecha: 03-Feb-2017
II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
Conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional Plurinacional, el cómputo del plazo de los seis meses se inicia a partir de ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos o garantías constitucionales, o desde la última actuación procesal, según lo previsto por los arts. 129.II de la CPE; y, 55 del CPCo.
En tal sentido, con el fin de determinar si la acción examinada fue o no interpuesta de forma extemporánea; se observa que, conforme a la problemática planteada en la demanda por la cual los accionantes denuncian como acto lesivo la Resolución 252/2015, carente de fundamentación, al afirmar que en el incidente sobre la calidad de los bienes, no presentaron prueba alguna que permita demostrar que desconocían que los vehículos serían usados para lo comisión de ilícitos, pidiendo por ello se dicte un nuevo fallo o se anule la mencionada Resolución que afecta sus derechos constitucionales.
De la revisión de antecedentes que cursa en obrados, se evidencia que la Resolución 252/2015 (fs. 184 a 186) fue notificada a la parte accionante el 28 de diciembre de 2015; en consecuencia, partir de esta última actuación corresponde computar el plazo de los seis meses para interponer la presente acción tutelar, concluyendo que a partir de dicha notificación, hasta la formulación de la primera acción de amparo constitucional (22 de junio de 2016), transcurrieron solamente cinco meses y veinticinco días.
Seguidamente, se advierte que el Tribunal de garantías que conoció la primera acción de amparo constitucional (fs. 84 a 89), mediante decreto de 23 de junio de 2016 (fs. 91), dispuso la subsanación de la misma; en consecuencia, la parte accionante el 7 de julio de igual año, presentó memorial de subsanación (fs. 92 a 96), mereciendo el Auto de ese mes y año, que declaró por no presentada la misma sin ingresar al análisis de fondo, siendo notificados con dicho acto procesal el 22 del citado mes y año.
Conforme arrojan los datos del proceso, se tiene que los accionantes intentaron una anterior acción de amparo constitucional expresando los mismos fundamentos, la misma que fue declarada por no presentada sin considerar el fondo de la problemática planteada, situación que nos permite establecer que en el transcurso de la tramitación de la acción tutelar, se suspendió el cómputo del plazo de inmediatez, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.
Por lo expuesto, se concluye que la primera acción tutelar fue activada dentro del plazo de los seis meses y al no haber ingresado al fondo del asunto y quedando siete días para que culmine dicho plazo, es permisible la interposición de una segunda acción tutelar, cuyo término es computable a partir de la notificación con el último actuado procesal, en este caso la diligencia de 22 del citado mes y año, con el Auto de 8 de julio de 2016 (fs. 98), fecha a partir de la cual continúa nuevamente el cómputo del término de los seis meses; en ese sentido, efectuando una cronología la primera acción de defensa fue presentada a los cinco meses y veinticinco días, restando siete días para el cumplimiento del plazo de la inmediatez; suspendiéndose el mismo mientras dure la tramitación de la primera acción, entendiendo así desde el 22 de junio de 2016 hasta el 22 de julio del mismo año. Seguidamente se formuló esta acción de defensa el 24 de agosto de igual año, transcurriendo hasta dicho actuado, más de seis meses y veinte días a partir de la acto lesivo denunciado, tomando en cuenta la suspensión del plazo de inmediatez por la interposición de una anterior acción tutelar; es decir, que en la presente acción tutelar, el derecho para acceder a esta vía constitucional había precluido, extremo que constituye en causal de improcedencia que por ende impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- a)
- improcedencia
- antes de ingresar al análisis de forma y contenido de la demanda de acción de Amparo Constitucional, el Juez o Tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el Art. 53 del CPCo
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- esta presentación interrumpe el plazo de inmediatez a los cinco meses. Continuando con el ejemplo, en el supuesto de que esta acción de defensa fuere observada y se hubiere dispuesto su rechazo, la notificación con esa resolución de rechazo reactiva el cómputo del plazo de inmediatez, es decir, el mes que quedaba pendiente y en este lapso, el (la) interesado (a) podrá interponer nuevamente su demanda, subsanando los aspectos observados. Esta apreciación respecto al cómputo de interrupción y reinicio del plazo de inmediatez en los casos en que no se ingresa a resolver el fondo de la causa presentada, sino que es rechazada por un incumplimiento en la forma
- se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- CONFIRMAR