AUTO CONSTITUCIONAL 0052/2017-RCA
Fecha: 08-Feb-2017
a)
La accionante argumenta que: a) El Juez de garantías realizó una lectura e interpretación errónea del Reglamento General de la Cámara de Senadores; toda vez que, el art. 110 de dicha norma no es aplicable en el presente caso, puesto que la moción de reconsideración es solo utilizada por un miembro de la Cámara de Senadores en el curso de debate o para motivar el tratamiento de un asunto legislativo ya resuelto, cuya atribución es propia de la Cámara de Senadores y no en un procedimiento a instancia recursiva dentro de un juicio de responsabilidades contra altas autoridades, para ello las atribuciones de la Cámara de Senadores se encuentran reguladas específicamente en la “Ley para el juzgamiento de la presidenta o presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente de altas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Departamental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público” y su Modificación con la Ley 612 de 3 de diciembre de 2014; sin embargo, considera que esta última Ley no es aplicable a su caso por haber sido sancionada, promulgada y publicada antes de emitirse la Sentencia en su contra; b) El recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo, no se encuentra contemplado en la mencionada Ley como una instancia más en el juicio de responsabilidades contra altas autoridades; y, c) No concurre el principio de subsidiariedad; ya que, no existe otro recurso idóneo para la reparación de sus derechos y garantías alegados como vulnerados; vale decir, que con la revisión extraordinaria de sentencia, agotó todas las instancias previstas en ese tipo de juicios de responsabilidades.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- objeto, este recurso se asemeja bastante a la acción de amparo constitucional, en cuanto tutela derechos y garantías constitucionales de las personas; con la diferencia de que aquél está instituido específicamente contra decisiones que emanen de un órgano del Estado como tal (Asamblea Legislativa Plurinacional, Cámara de Senadores o Diputados), no así en contra de sus miembros como servidores públicos, cuyos actos ilegales u omisiones indebidas en los que pudiesen incurrir, deben ser reclamados por vía de la acción de amparo constitucional