AUTO CONSTITUCIONAL 0052/2017-RCA
Fecha: 08-Feb-2017
improcedencia
El Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de La Paz, por Resolución 465/2016 de 30 de diciembre, cursante de fs. 29 a 31, constituido en Juez de garantías, declaró la improcedencia “in limine” de la acción tutelar, fundamentando que, conforme lo previsto por el art. 110 del Reglamento General de la Cámara de Senadores, las resoluciones camarales emitidas por la Cámara de Senadores, admiten su revisión mediante la moción de reconsideración; por lo que, la accionante previamente a interponer la presente acción de defensa debió agotar el medio idóneo para su defensa planteando la reconsideración dentro de las cuarenta y ocho horas de emitida la Resolución Camaral 030/2016-2017, la cual fue notificada el 29 de junio de 2016, presentando su solicitud ante la Presidencia del Senado o ante el Pleno Camaral, para que pueda ser secundada o apoyada por cualquier Senador para luego ser considerada en Sesión de dicha Cámara, al no hacerlo permitió que precluya su derecho. En caso de que su solicitud hubiera sido rechazada o no hubiera sido apoyada por un Senador, la accionante tenía la opción de hacer uso del recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo, dentro del plazo de treinta días computables a partir de la aprobación de la Resolución Legislativa, en aplicación de los arts. 202.5 de la CPE; y, 141 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el Juez de garantías, declaró la improcedencia “in limine” de la acción tutelar, aduciendo la concurrencia del principio de subsidiariedad; toda vez que, la accionante previamente a presentar la acción de defensa debió interponer la moción de reconsideración de la Resolución Camaral 030/2016-2017 ante el Pleno Camaral, para que sea secundada por un Senador y considerada en sesión; empero, al no hacerlo permitió que precluya su derecho. Asimismo fundamentó que, en caso de ser rechazada su solicitud o no hubiera sido apoyada por un Senador, la accionante tenía la posibilidad de interponer el recurso contra Resoluciones del Órgano Legislativo, dentro del plazo computable a partir de la aprobación de la Resolución Legislativa.
De la lectura del memorial de la acción de amparo constitucional, se advierte que la accionante en su petitorio claramente solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad de la Resolución Camaral 030/2016-2017 de 28 de junio de 2016, emitida por la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa; toda vez que, presuntamente vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; y, a la tutela judicial efectiva; por lo que, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional, se tiene que la SCP 1922/2012 de 12 de octubre, respecto al recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo determinó que: “…se constituye en un medio de defensa de carácter tutelar, instituido para la protección de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales que hubiesen sido restringidos o suprimidos en el ejercicio de la función legislativa y que afecten de manera directa a determinada persona, sea natural o jurídica.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- objeto, este recurso se asemeja bastante a la acción de amparo constitucional, en cuanto tutela derechos y garantías constitucionales de las personas; con la diferencia de que aquél está instituido específicamente contra decisiones que emanen de un órgano del Estado como tal (Asamblea Legislativa Plurinacional, Cámara de Senadores o Diputados), no así en contra de sus miembros como servidores públicos, cuyos actos ilegales u omisiones indebidas en los que pudiesen incurrir, deben ser reclamados por vía de la acción de amparo constitucional